REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001437
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Robert Alejandro Velásquez Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.250, actuando en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente de la Parroquia zabala del Municipio Díaz, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 06 de Julio de 2012, por los ciudadanos Ana Franyolys Acevedo Parra y Hebert de Jesús Salas Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.153.862 y V-18.652.475 respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: Ambos padres voluntariamente acordaron obligación de manutención por la cantidad de: Seiscientos Bolívares Exactos (Bs. 600,00) Mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) Semanales, que el padre debe entregar a la madre en mercados e insumos para su hijo. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% gastos por concepto de útiles y uniformes escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo…”“El Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá contacto directo con su hijo, desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el día lunes a las nueve de la mañana (09:00 a.m., con pernocta, de todas las semanas de cada mes. El padre debe buscar y entregar a su hijo en la residencia de la madre en el horario aquí acordado. En las vacaciones escolares julio-septiembre de cada año, el padre compartirá con su hijo durante 10 días con pernocta, que serán acordados de común acuerdo entre el padre y la madre. En su cumpleaños, el niño compartirá con ambos padres. El padre se encargara del cuidado de su hijo y velar por su alimentación especial durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. El niño compartirá la celebración del día del padre y el de la madre con quien corresponda. En las navidades, compartirá el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre, el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la madre, alternándose cada año. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Ambos padres manifestaron su voluntad de mejorar la comunicación entre ambos para así estar informados, respecto a todo lo que concierna con su hijo. Ambos padres se comprometen a notificarse mutuamente cuando vayan a viajar fuera del Estado Nueva Esparta con su hijo...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán
LMV/mnu