REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001513
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Abogado Pedro Luís Linares, Fiscal Sexto Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Roger Isaias Rodríguez y Maritza José Quijada Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.188.810 y 18.113.052 respectivamente, a favor de su hija (identidad omitida), la cual quedó establecida de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…PRIMERO: Ambas partes se les fue explicado el contenido del artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y del Adolescente y manifestaron entender con claridad su significado; Señala el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, que el padre o la madre que no ejerzan la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. SEGUNDO: El articulo 386 Ejusdem, establece que la convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña y adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto con el niño, niña y adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. TERCERO: Dado lo antes expuesto se convoco a los comparecientes a la conciliación en la cual acuerdan que el régimen de convivencia familiar queda establecido de la siguiente manera: la madre propone que el ciudadano Richard Felipe Maza Oyoque quien hará entrega a la niña al padre, Fines de semana alternos (cada 15 días), desde el dia sábado a las 10:00 de la mañana hasta la 06:00 de la tarde y el domingo a las 10:00 de la mañana hasta la 06:00 de la tarde, vacaciones (Semana Santa, Carnavales) alternadas, vacaciones Navideñas compartidas 24 de diciembre con el padre y 31 con la madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Maria Teresa Millán
gera*.-