REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001454
Partes: HECTOR ENRIQUE GONZALEZ OCHOA y MIRIAM CANDELARIA GUILLERMO RUIZ.
Abogados Asistentes: José Bravo Jaimes y Marisol Luis Luis, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.355 y 84.887 respectivamente.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 02.08.2012 por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE GONZALEZ OCHOA y MIRIAM CANDELARIA GUILLERMO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.948.736 y V-11.918.917 respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio José Bravo Jaimes y Marisol Luis Luis, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.355 y 84.887 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de julio de 1994 ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon (2) hijos de nombres (identidad omitida).

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales que serán cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes, e igualmente el padre se compromete a realizar en la misma cuenta los depósitos correspondientes a la cuota extraordinaria del mes de Septiembre con motivo del inicio del año escolar para atender gastos de uniformes y útiles escolares que serán por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y la cuota extraordinaria de Diciembre que será por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Así como ambos padres cubrirán cualquier gasto extraordinario o urgente que amerite sus hijos y que en igualdad de condiciones contribuirán a solventar las situaciones que se le presenten, garantizando el Interés Superior del Niño y del Adolescente. Aplicando para ello el incremento del treinta por ciento (30%) anual de manera automatica.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá un régimen de convivencia que le permita mantener calidad en el contacto con el niño y el adolescente siempre que no interfiera con sus actividades académicas, deportivas o recreativas, descanso y que no ocasionen situaciones de contrariedad entre ellos. Durante los fines de semana de forma alterna, siendo que en el caso del niño y el adolescente que no pernocte con el padre, los encuentros serán los sábados en horario comprendido entre las 08:00 am., y 10:00 p.m., para los días domingo en horario de 09:00 a.m. a 08:00 p.m., y en caso de pernoctar los hijos con el padre el fin de semana que le corresponda será en el horario de 8:00 a.m, del sábado con regreso el día domingo a las 9:00 p.m., es decir, el régimen será amplio en la medida que beneficien al niño y a adolescente, permitiéndoles opinar considerando sus condiciones físicas y emocionales para el momento de la convivencia y de las salidas sin que ellos no se sientan forzados en caso de no querer o no se encuentren en condiciones de hacerlo. Cabe destacar que las partes se comprometen a facilitar los medios para que la relación padre e hijos sean prosperas y a su vez se comprometen a informar en todo momento donde se realizará la pernocta, de sus hijos, quedando entendido que el lugar debe brindarles las condiciones mas favorables que garanticen su integridad física, psíquica y moral de sus hijos. Cuando la pernocta sea en el domicilio del padre será considerada la opinión del niño y del adolescente durante las vacaciones escolares del mes de Agosto-Septiembre se establece que la mitad del periodo los hijos lo pasarán con la madre y el segundo periodo con el padre o viceversa, es decir un mes para cada uno. En cuanto a las festividades de navidad y fin de año se acuerda de manera alterna que los hijos disfruten desde el día 22 de diciembre hasta el día 26 del mismo mes con la madre y desde el día 30 de diciembre al 06 de enero con el padre o viceversa. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán de igual forma alternos con cada padre: en las fechas de cumpleaños de los hijos ambos padres compartirán el mismo día con el niño o el adolescente siempre escuchando la opinión de los mismos según sea el caso. Por otra parte el día del padre y de la madre de acuerdo a cada caso lo pasarán con cada uno, entendiéndose que se hará caso omiso si dicha fecha le corresponda o no el régimen de convivencia familiar al padre, tomando en cuenta siempre la opinión de sus hijos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda establecido que en caso de que el padre no pueda cumplir con el régimen aquí establecido de manera alterna podrá previa consulta con la madre modificarlo, siempre y cuando no altere el cronograma de actividades pactadas por la madre con sus hijos.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE GONZALEZ OCHOA y MIRIAM CANDELARIA GUILLERMO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.948.736 y V-11.918.917 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 08 de julio de 1994 ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE GONZALEZ OCHOA y MIRIAM CANDELARIA GUILLERMO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.948.736 y V-11.918.917 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en 08 de julio de 1994 ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán