REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Agosto de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001475
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: PEDRO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y KEILA CARMIN GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.896.927 y V-20.324.144 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre, se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) Quincenales, lo que sumará un total de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00.) Mensuales, en dinero en efectivo hasta que la madre apertura cuenta bancaria a beneficio de la niña. Los gastos médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deporte, educación, cultura, recreación, será de un cincuenta por cientos (50%) entre los padres, Un Bono de Navidad en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00.) (Ropa y Juguete).” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, respetando las horas de alimentación, escuela, recreación, así como los derechos y deberes que asisten a su hija establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas (24 y 25 de Diciembre la madre y 31 y 01 de Enero el padre) serán alternadas.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán.
LMV/yg.-