REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Agosto del 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001400

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado y por requerimiento de los ciudadanos Angelimar Vanesa Borges Martínez y Alirio Jose Contreras Marquina, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.550.040 y V-17.794.812 respectivamente, a favor de (identidad omitida), establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Cuando el padre se traslade hasta el Estado Nueva Esparta, podrá buscar a su hija, en la residencia fijada por la madre, para compartir con ella cuando asi lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento de la niña. Igualmente los fines de semana, que el padre se encuentre en el Estado Nueva Esparta, buscara a su hija, en el domicilio de la madre, de manera alterna los días viernes a las 05:00 p.m y la regresara el dia domingo a las 05:00 p.m al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de la niña. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete aportar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0137-0042-74-0000672302, del Banco Sofitasa, igualmente se compromete a pasarle un bono escolar de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) y un bono de fin de año de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), asimismo conviene en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera la niña. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Maria Teresa Millan


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