REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000654
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDADA: NOVELIA DEL VALLE ACOSTA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.848.153.
NIÑA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de Octubre 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra de la ciudadana NOVELIA DEL VALLE ACOSTA VELASQUEZ, progenitora del niño de autos. La demanda fue presentada mediante comunicación, con la cual se consignaron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 332-07-11, en el cual consta que se dicto Medida de Protección de Abrigo, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”. Medida que fue dictada en virtud que la ciudadana NOVELIA DEL VALLE ACOSTA VELASQUEZ quien para el momento del parto se identificó con dicho nombre y abandonó a su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 01 de Noviembre de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente admitió la presente causa y se ordenó notificar a la ciudadana NOVELIA DEL VALLE ACOSTA VELASQUEZ, se dictó MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, específicamente en la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, a favor del niño de autos, para lo cual se ordenó oficiar a la referida Entidad de Atención comunicándole lo conducente. Asimismo, se ordenó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de remitirle copias certificadas del presente asunto, así como también se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, se recibió comunicación emanada de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, a través de la cual remitieron Informe Técnico Integral del niño de autos. En fecha 11 de Enero de 2012, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, a los fines que el niño de autos fuese evaluado para ser posible candidato de adopción. De igual forma, se ordenó oficiar a las Oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitieran información del último domicilio registrado por la ciudadana NOVELIA DEL VALLE ACOSTA VELASQUEZ.

En fecha 20 de Enero de 2012, se recibió de comunicación emanada de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, a través de la cual remitieron Informe Técnico Integral del niño de autos. En fecha 09 de Febrero de 2012, se recibió comunicación de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) y en fecha 29 de Marzo de 2012, se recibió comunicación de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de las cuales informaron que el numero de identificación de la ciudadana NOVELIA DEL VALLE ACOSTA VELASQUEZ no corresponde a la misma, imposibilitando la búsqueda del domicilio de la misma.

En fecha 03 de Abril de 2012, se dictó auto en el cual por cuanto fue inviable la notificación de persona alguna en el presente procedimiento, y en consideración al Parágrafo Primero del Artículo 457 de la Ley Orgánica in comento, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenándose oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti” comunicándole lo conducente, a objeto de su comparecencia con el niño de autos. En fecha 07 de Mayo de 2012, la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que en fecha 03/05/2012 había vencido el lapso para la consignación de los Escritos de Pruebas y Contestación a la demanda, respectivamente, no habiéndose verificado la comparecencia de las partes ante este Circuito Judicial ni personalmente ni mediante apoderado a consignar los referidos escritos. En fecha 10 de Mayo de 2012, se recibió de comunicación emanada de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, a través de la cual remitieron Informe Técnico Integral del niño de autos.

En fecha 28 de Mayo de 2012, tuvo lugar oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia solo comparecencia de la Licenciada Estrella Ana Francisca Fuentes, en su carácter de Trabajadora Social de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, donde se encuentra el niño de autos. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Licenciada Estrella Ana Francisca Fuentes, quien expuso: “Debo señalar que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra bien de salud y es un niño que no ha presentado ningún tipo de problema en su evolución, esta comenzando la etapa de caminar, muy cariñoso, y hasta la fecha no ha acudido nadie a la entidad de atención a visitarlo, nosotros como entidad hemos enviado los informes correspondientes a este Despacho y al Consejo de Protección”, luego, se procedieron analizar los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 01 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 19/11/2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, luego, en fecha 03 de Julio de 2012, se fijó para el día 07/08/2012, nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció una representante de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti” en compañía del niño de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica in comento, también se verificó la comparecencia de la Representación de Ministerio Público; en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 2616, del Libro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2011; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 05/07/2011, y que es hijo de la ciudadana NOVELIA DEL VALLE ACOSTA VELASQUEZ. No quedando establecida la Filiación Paterna. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias simples y originales del Expediente Administrativo Nº 332-07-11, que origino el presente asunto a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), emanadas del Consejo de Protección del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (Folios 01 al 15). De cuyas actas se considera oportuno de valorar las siguientes actuaciones:
2.1) Medida de Protección dictada en fecha 14/07/2011, por dicho Consejo de Protección, a favor del niño de autos consistente en ordenar la inscripción del nacimiento del referido niño ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Luís Ortega. (Folio 05).
2.2). Certificación de Nacimiento suscrita en fecha 05/07/2011, por el Instituto Nacional de Estadísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, del cual se evidencia los datos y registro de nacimiento del niño de autos. (Folio 06).
2.3) Historia Social, suscrito en fecha 14/07/2011 por la Unidad de Trabajo Social del Hospital Luís Ortega, del cual se evidencia la cronología del niño de autos desde su nacimiento hasta su presentación ante el Registro Civil de Nacimientos. (Folio 09).
2.4) Oficio CP-NNA-384-08-11 de fecha 18/08/2011 suscrito por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta dirigido al Director del Hospital Luís Ortega, del cual se evidencia que se le notificó sobre la Medida de Protección, Abrigo en Entidad de Atención en la “Casa Hogar Maria Goretti”, en beneficio del niño de autos, quien fue abandonado por su progenitora luego de su nacimiento. (Folio 11).
2.5) Oficio Nº CP-NNA-384-08-11 de fecha 18/08/2011 suscrito por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta dirigido a la Directora de la Casa Hogar “Maria Goretti”, del cual se evidencia que se le notificó sobre la Medida de Protección, Abrigo en esa Entidad de Atención, en beneficio del niño de autos, quien fue abandonado por su progenitora luego de su nacimiento.
2.6) Medida de Protección dictada en fecha 18/08/2011, por dicho Consejo de Protección, a favor del niño de autos suscrita en los siguientes términos: a) En cuanto a la no inscripción en el Registro Civil de Nacimiento del niño Acosta Velásquez , nacido en fecha 05/07/2011, una vez conocida tal situación y en aras de garantizar sus derechos… se dictó Medida de Protección de fecha 13/07/2011, donde se ordena la inscripción en el Registro del Estado Civil ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Luis Ortega, la cual se cumplió, quedando identificado el niño como: Abraham José Acosta Velásquez; b) Medida de Protección de Abrigo en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, oda vez que ha sido dado de alta médica y a los fines de garantizar sus derechos…” (Folio 14 y 15).
A las probanzas que antecedes esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Técnico Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti” de fecha 30/11/2011, suscrito por las Licenciadas Roscary Salazar y Eucaris Areinamo, Trabajadora Social y Psicóloga del equipo. En dicho informe consta, que se practicó la evaluación Psicológica y Social al niño de autos, Del referido informe se puede apreciar la siguiente conclusión y sugerencia del equipo: “Se propone estudiar para adopción”. (Folios 35 al 37). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de terceros expertos en el área psicológica y social, funcionarios integrantes del órgano auxiliar de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.
2) Informe Técnico Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti” de fecha 09/01/2012, suscrito por las Licenciadas Roscary Salazar y Eucaris Areinamo, Trabajadora Social y Psicóloga del equipo. En dicho informe consta, que se practicó la evaluación Psicológica y Social al niño de autos, Del referido informe se puede apreciar la siguiente conclusión y sugerencia del equipo: “Continuar propuesta para adopción”. (Folios 57 al 58). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de terceros expertos en el área psicológica y social, funcionarios integrantes del órgano auxiliar de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.
3) Informe Técnico Integral y Social, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti” de fecha 28/04/2012, suscrito por las Licenciadas Roscary Salazar, Eucaris Areinamo y Estrella Fuentes, Trabajadoras Sociales y Psicóloga del equipo. En dicho informe consta, que se practicó la evaluación Psicológica y Social al niño de autos, Del referido informe se puede apreciar la siguiente conclusión y sugerencia del equipo: “Se continua con la propuesta de estudiar para la adopción”. “Continuar con el control medico en las diversas especialidades que atienden su caso. Estudio para adopción familiar”. (Folios 78 al 80). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de terceros expertos en el área psicológica y social, funcionarios integrantes del órgano auxiliar de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1. Copia certificada de Auto suscrito en fecha 11-07-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se dejo constancia, que luego de revisado el Informe Integral de Adoptabilidad del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), elaborado por la Oficina Estadal de Adopciones, se determinó la Adoptabilidad Legal del mencionado niño. (Folios 102 y 103). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación en Entidad de Atención, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este Estado, sobre la Colocación en Entidad de Atención, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a realizarse en la entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti” siendo sus padres biológicos desconocidos en vista de que la filiación materna que fue establecida mediante documento publico resulto ser presuntamente falsa y no fue posible la ubicación de la presunta madre por cuanto la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) informo que el numero de identificación de la ciudadana NOVELIA DEL VALLE ACOSTA VELASQUEZ no corresponde a la misma, imposibilitando la búsqueda de su domicilio
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).
Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes y en su articulo 8 consagra el principio fundamental de su interés superior. Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).
De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.
En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea imposible o contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación en Entidad solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal o de la Entidad de Atención, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación en entidad, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

El presente asunto, procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, organismo que decreto a favor del niño de autos, medida de abrigo a ejecutarse en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti” donde se encuentra actualmente, medida que fue dictada en virtud que la madre del niño, ciudadana NOVELIA DEL VALLE ACOSTA VELASQUEZ quien para el momento del parto se identificó con dicho nombre y abandonó a su hijo. Ahora, bien, consta de las actas procesales, que la Entidad de Atención remitió diversos informes cumpliendo con lo ordenando por ley y con los principios que deben regir una entidad de atención, en tal sentido vista la evolución del caso, y siendo imposible la ubicación de los padres biológicos del niño, y por consiguiente la reintegración a su medio familiar nuclear, aunado a la conducta de la madre que abandono al niño al nacer, y siendo que durante la audiencia de Juicio se verificó la opinión de la Representación Fiscal quien manifestó la conveniencia de que el niño permaneciera en la entidad, es por lo que en vista del principio de primacía de la realidad conducen al hecho de que el niño ha permanecido bajo los cuidados de la Entidad de Atención desde su nacimiento, por lo tanto una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior del niño de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del mismo, al proveerle de una medida que le garantice su protección integral y al no haber una familia sustituta interesada que la reciba en Colocación Familiar, debe acordarse la medida solicitada bajo la modalidad de Colocación en Entidad de Atención mientras se decida una modalidad permanente para el, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA. Así se establece.

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud del presente dispositivo, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, a la Directora de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, por lo tanto, deberá garantizarle por medio de la Entidad de Atención y de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la LOPNNA, todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; de igual forma se le indica a la Directora de la Entidad que la responsabilidad aquí otorgada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem. Así se decide.
TERCERO: Se indica y queda en cuenta a la Directora de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros o egresado de la entidad sin previa autorización judicial; además la colocación en entidad puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA se ordena realizar el seguimiento de la presente colocación, en consecuencia la Directora de la Entidad de Atención deberá a remitir cada tres (3) meses al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, los informes relativos a la evaluación de la adolescente, debiendo hacer referencia a su evolución psiquiátrica y psicológica. Así se decide.
QUINTO: Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Adopciones de este Estado a fin de remitirle copia certificada de la sentencia en extenso. Así se decide.
SEXTO: Se ordena librar oficio a la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, a fin de informarle de la presente decisión y remitirle copia certificada de la sentencia en extenso para su resguardo. Así se decide.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 160 de la LOPNNA, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia en extenso para que se sirvan agregar la misma al expediente administrativo aperturado a favor del niño de autos. Así se decide.
OCTAVO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Maria Laura Brito

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,


Abg. Maria Laura Brito

ASUNTO: OP02-V-2011-000654