REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2010-000671
PROCEDENCIA: PARTICULAR.
DEMANDANTE: MICHELLE DEL CARMEN GARRACHAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.948.073.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL MOY LOBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.948.956.
NIÑOS: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho y cuatro (08) y (04) años de edad, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de Noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN GARRACHAN GONZALEZ, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MOY LOBO, siendo sus hijos, los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). En el escrito libelar, se puede apreciar la siguiente información: “En fecha 06 de abril de 2001, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contraje matrimonio civil con el ciudadano JESUS RAFAEL MOY LOBO… Ahora bien ciudadana Juez, inicialmente establecimos nuestro domicilio en la ciudad de Caracas, luego hace aproximadamente seis (06) años nos trasladamos a esta Isla de Margarita… Durante ocho (08) años de vida conyugal esta se desenvolvió en un plano de armonía, mutua y completa comprensión… a comienzos de junio de 2008 comenzaron las desavenencias en el seno conyugal, dado la conducta asumida por mi cónyuge, siendo que desde su venida, comenzaron a surgir los problemas en el seno matrimonial, dada la conducta asumida de mi esposo quien se mostraba frió e indiferente, desentendiendo completamente el hogar y sus deberes como padre… al contrario lo que motivo a mi cónyuge a tener una conducta agresiva y grosera, sin mas explicaciones en mi contra y en contra de mi familia gritándome que me fuera de la casa, llegando al punto del maltrato físico… la situación entre ambos, llegó al punto de que el cónyuge JESUS RAFAEL MOY LOBO… abandonara completamente el hogar en fecha 15 de septiembre de 2010, recogiera todas las pertenencias personales y se marchara del hogar común, la situación de hecho creada por mi cónyuge, co el propósito de romper el vínculo que mantiene el matrimonio, quien desde todo punto de vista nos ha abandonado tanto a mi como a nuestros hijos desde el punto de vista material y moral, dejando de cumplir todas sus obligaciones como esposo y padre… en virtud del abandono y a las injurias graves, groserías, insultos, humillaciones y agresiones por parte de mi cónyuge… es por que demando por Divorcio al ciudadano JESUS RAFAEL MOY LOBO… fundamentando la acción en los numerales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, esto es “EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN… solicita que la Custodia, se me mantenga en el pleno ejercicio de las misma. En cuanto a la Obligación de Manutención, se estima la misma en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), más un Bono Escolar y Bono Navideño por el mismo monto… En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, indico al Tribunal que el padre podrá visitar a los niños en el hogar fijado por mi como madre, para lo cual podrá hacerlo tres (03) veces a la semana, incluyendo los fines de semana, y dentro de un horario que no coincida con las horas de descanso o de estudio, siendo que en fechas de vacaciones escolares, navideñas, carnaval, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, podrán ser compartidos en forma alterna, siempre y cuando medie el criterio del Interés Superior y Desarrollo Integral de los niños …”.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 10 de Noviembre de 2011, se admitió el presente asunto y ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07 de Febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 05 de Marzo de 2012, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes asistidas legalmente. En ese mismo acto se le garantizó a los hermanos de autos su derecho a opinar y ser oídos conforme al Artículo 80 de la Ley Especial, y se homologaron los acuerdos referentes a las Instituciones Familiares de los niños de autos, y por cuanto NO HUBO RECONCILIACIÓN ENTRES LOS CONYUGES, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de Marzo de 2012, la parte actora consignó su Escrito de Promoción de Pruebas y la parte demanda consignó su Escrito de Contestación a la demanda y Promoción de Pruebas. En fecha 22 de Marzo de 2012, se dictó auto en el cual se dejó constancia que el día 21/03/2012 venció el lapso concedido a las partes para consignar los escritos de pruebas y contestación de la demanda, respectivamente.

En fecha 11 de Abril de 2012, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes asistidas legalmente. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, razón por la cual se dejó constancia que por auto separado se daría por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de Abril de 2012, se dictó auto en el cual se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 16 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 06/08/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció la parte actora y demandada debidamente asistidas, también se verificó la presencia de la Representación de Ministerio Público; en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Gisela María Sierra Ruiz, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maneiro de este estado y titular de la Cedula de Identidad V-16.031.305.
2) Rosa Margarita Massiel de Urribarri, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio García de este estado y titular de la Cedula de Identidad V-2.933.245.
3) Cristian Fabián Bustamante Genes, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Mariño y titular de la Cedula de Identidad V-23.708.867.
El objeto de dichos testimoniales, era prestar su declaración sobre los hechos alegados en su escrito libelar, siendo que en la audiencia de juicio, oportunidad fijada para que tuviera lugar las deposiciones, no compareció persona alguna por lo tanto se declaró desierto el acto de testigos en relación a la parte demandada.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada del Acta de matrimonio, los ciudadanos JESUS RAFAEL MOY LOBO y MICHELLE DEL CARMEN GARRACHAN GONZALEZ, suscrita por el Secretario titular del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta bajo N° 13, de los Libros de de Matrimonios correspondiente al año 2001, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 06/04/2011. (Folio 07 y 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se verifica el vinculo de afinidad que se pretende disolver.
2) Copia Cerificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el Nº 3554, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 17/09/2003 y que es hija de los ciudadanos JESUS RAFAEL MOY LOBO y MICHELLE DEL CARMEN GARRACHAN GONZALEZ. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 60, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2008; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 30/01/2008 y que es hijo de los ciudadanos JESUS RAFAEL MOY LOBO y MICHELLE DEL CARMEN GARRACHAN GONZALEZ. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Oficio Nº N-E. 1-0515-11 de fecha 13/01/2011 suscrito por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN GARRACHAN GONZALEZ, del cual se verifica que dicha representación fiscal acordó dictar Medida de Protección y Seguridad a favor de la referida ciudadana, prevista en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia por parte del ciudadano JESUS RAFAEL MOY LOBO, así como tambien se le prohibió realizar actos de intimidación, persecución o acoso a la ciudadana en referencia. (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Documento de Compra Venta de Inmueble, protocolizado en fecha 05/05/1970, quedando asentado bajo el Nº 23, folio 37, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El inmueble en cuestión está constituido por una Quinta de madera, modelo “Florida”, ubicada en la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; donde se identifica como compradora del mismo al ciudadano JESUS RAFAEL MOY LOBO. (Folios 12). Al respecto, esta Juzgadora observa que la probanza que antecede no fue admitida en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11/04/2012, por lo tanto este Tribunal de Juicio no la incorpora.
6) Copia simple de Documento de Compra Venta de Inmueble, protocolizado en fecha 07/06/1983, quedando asentado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y Garcia del Estado Nueva Esparta. El inmueble en cuestión está constituido por una Casa Tipo-Porlamar, ubicada en la Urbanización “Luisa Cáceres de Arismendi”, Sector Macho Muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta; donde se identifica como compradores de la misma son los al ciudadano JESUS RAFAEL MOY LOBO. (Folios 13). Al respecto, esta Juzgadora observa que la probanza que antecede no fue admitida en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11/04/2012, por lo tanto este Tribunal de Juicio no la incorpora.
7) Copia Simple de Documento de Compra de Vehículo, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07/09/2007, en la cual se evidencia que el ciudadano JESUS RAFAEL MOY LOBO, se hizo acreedor de un vehículo Modelo CHEYENNE, Marca CHEVROLET, Color Blanco, año 2002 (Folio 14 al 18). Al respecto, esta Juzgadora observa que la probanza que antecede no fue admitida en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11/04/2012, por lo tanto este Tribunal de Juicio no la incorpora.
8) Copia Simple de Certificado de Origen suscrito por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Nº 025345, del cual se evidencia que el ciudadano JESUS RAFAEL MOY LOBO, es acreedor de un vehículo Modelo Corolla, Marca Toyota, Color Plata, Año 2007. (Folio 19 y 20). Al respecto, esta Juzgadora observa que la probanza que antecede no fue admitida en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11/04/2012, por lo tanto este Tribunal de Juicio no la incorpora.

APORTADAS POR EL DEMANDADO:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1) Jesús Salazar, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maneiro de este estado y titular de la Cedula de Identidad V-12.131.171.
2) Cristino Díaz, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maneiro de este estado y titular de la Cedula de Identidad V-5.545.798.
3) Héctor Lara, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Mariño y titular de la Cedula de Identidad V-8.377.720.
4) Gonzalo José Gil, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Mariño y titular de la Cedula de Identidad V-10.880.679.
El objeto de dichas testimoniales, era prestar su declaración sobre los hechos alegados por la demandante en su escrito de contestación, siendo que en la audiencia de juicio, oportunidad fijada para que tuviera lugar las deposiciones, solo comparecieron los ciudadanos Cristino Díaz y Gonzalo José Gil, quienes previa juramentación de ley respondieron las preguntas y repreguntas realizadas, las cuales serán valoradas en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia Simple del comprobante de recepción de un asunto nuevo y escrito de solicitud de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos JESUS RAFAEL MOY LOBO y MICHELLE DEL CARMEN GARRACHAN GONZALEZ, en el Asunto signado bajo el Nº OP02-J-2010-000970, así como de las actuaciones realizadas en dicho asunto, de las cuales es oportuno señalar a) Auto de admisión y despacho saneador dictado en fecha 21/10/2010, b) Diligencia suscrita por la actora dando cumplimiento al despacho saneador dictado, c) Diligencia suscrita por el demandado mediante la cual ratifica la diligencia anterior suscrita por la demandada en relación al despacho saneador dictado. (Folios 55 al 63). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en uso del principio de Notoriedad judicial, así como de la primacía de la realidad, y en la búsqueda de la verdad en el referido asunto la ciudadana jueza solicito la revisión del expediente OP02-J-2010-000970 del cual pudo observar algunas actuaciones relevantes las cuales procede a incorporar de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la LOPNNA, siendo las mismas señaladas a continuación: a) Decreto de Separación de Cuerpos JESUS RAFAEL MOY LOBO y MICHELLE DEL CARMEN GARRACHAN GONZALEZ dictada en fecha 23/09/2011, b) Diligencia suscrita en fecha 28/10/2011 mediante la cual los referidos ciudadanos debidamente asistidos de abogado, manifestaron lo siguiente. (…) Por el presente acto desistimos del procedimiento y de la acción de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, así como el Derecho dictado sobre el mismo, en virtud de no tener intereses de continuar sobre dicho proceso, es todo (…) c) Sentencia dictada en fecha 31/10/2011 mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución que conoció del caso de separación de cuerpos, homologo el desistimiento planteado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. A estas actuaciones se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias Simples de correos electrónico enviados en fechas 30/11/2010, 20/12/2010, 31/12/2010 y 13/01/2011 del Banco Mercantil al ciudadano JESUS RAFAEL MOY LOBO, de los cuales se verifica la notificación de las transferencias bancarias realizadas a la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN GARRACHAN GONZALEZ. (Folios 64 al 67). Al respecto, esta Juzgadora observa que la probanza que antecede no fue admitida en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11/04/2012, por lo tanto este Tribunal de Juicio no la incorpora.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges; luego el articulo 453 indica que en los casos de divorcio se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley. En el presente caso, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, JESUS RAFAEL MOY LOBO y MICHELLE DEL CARMEN GARRACHAN GONZALEZ, quienes establecieron su residencia en urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Calle E, casa Nº MKC-07, Municipio Mariño de este Estado, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación con sus hijos, los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Así se establece.

En el caso bajo análisis, la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN GARRACHAN GONZALEZ, demandó al ciudadano, JESUS RAFAEL MOY LOBO, por las causales segunda y tercera consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, por los motivos esgrimidos en su libelo, asimismo en la oportunidad legal establecida en la ley especial, el referido ciudadano contestó a la demanda en su contra, admitiendo algunos hechos, negando otros y promoviendo pruebas a tales efectos.

En este orden de ideas, se observa que durante la fase de mediación de la audiencia preliminar, específicamente en el acto único reconciliatorio, las partes lograron llegar a un acuerdo en lo relativo a las instituciones familiares de los niños de autos, el cual fue debidamente homologado mediante sentencia dictada en fecha 08/03/2012 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, por lo tanto al tener el mismo como cosa juzgada, solo en relación a las instituciones familiares, quedan establecidas las mismas en los términos en que fueron homologados, siendo los siguientes: (…) Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por la madre de los hermanos, y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se acuerda que el padre buscará a sus hijos los días LUNES, MIERCOLES y VIERNES, para llevarlo al colegio en la mañana y los buscará esos mismos días a la salida del colegio, este convenio será solo cuando el padre no le corresponda compartir con los hermanos durante ese fin de semana, debido a que cuando sea ese el caso, solo los buscará el día miércoles para llevarlos al colegio y los retirará a la salida del mismo, queda entendido que la madre retirará a los hermanos en el hogar paterno a las 6:00 PM cuando salga de su trabajo, asimismo en cuanto a las fechas de carnaval y semana santa, serán disfrutadas en forma alterna por los hermanos con cada progenitor, iniciando Semana Santa con la madre este año y, en vacaciones escolares, serán disfrutadas en forma equitativa y alterna, es decir, un mes con cada progenitor iniciando este año el primer mes con la madre y el segundo mes con el padre, en navidad será disfrutada en forma alterna iniciando navidad con el padre, a partir del día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de Diciembre, y año nuevo con la madre desde el 26 en la mañana hasta el inicio de clases en Enero, alternándose estas fechas los años siguientes, el día del padre y de la madre y el cumpleaños de los progenitores, será compartido con el progenitor respectivo, y se continuará su ejecución de manera alterna el fin de semana siguiente y en el cumpleaños de los hijos serán compartidos por ambos padres con los hermanos. Ambos padres se notificaran telefónicamente por vía de mensaje texto, de cualquier imprevisto que se presente en la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, a través de los teléfonos señalados en autos. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) MENSUALES entregados directamente a la madre previo entrega de recibo firmado por esta, y adicionalmente aportará un BONO ESCOLAR, en el mes de Agosto, y un BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre, por un monto igual a la mensualidad fijada, en cuanto a los gastos de salud, el padre goza como beneficio por su trabajo de una Póliza de Seguro en el cual están incluidos los hijos, y de generarse otros gastos por este concepto que no se encuentren incluidos en dicho beneficio serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales, así como por concepto de gastos escolares y extra curriculares que surgiere con sus hijos. Es Todo. (…) En atención a ello esta juzgadora insta a su cabal cumplimiento, y procede entonces a determinar la procedencia o no de la acción en relación a la Demanda de Divorcio, específicamente en relación a las causales invocadas.

Ahora bien, en vista a las casuales invocadas por la parte actora, específicamente en relación a la causal segunda del se Articulo 185 del Código Civil, es oportuno indicar que la doctrina indica que al Abandono Voluntario, se le puede clasificar en dos grandes categorías: 1. Abandono voluntario del domicilio conyugal, siendo que el mismo tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: En primer lugar el animus y en segundo lugar que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio, que implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos. Para que la causal invocada configure el motivo del divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados y estos constituyan violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

En relación a la otra casual invocada por la parte actora, a saber la establecida en el numeral tercero del articulo 185 del Código Civil, se debe indicar que la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común; luego, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen, así; para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados y estos, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

En cuanto a los hechos manifestados por la demandante, indicó que desde comienzos de junio de 2008, comenzaron desavenencias en su hogar dada la conducta asumida por su cónyuge, quien desatendía el hogar y sus deberes como padre tomando una actitud agresiva y grosera llegando al punto del maltrato físico, alega también un abandono moral y material por parte del mismo, siendo definitivo desde el día 15 de septiembre de 2010fehca en la cual se marcho del hogar común, indicó también que en una oportunidad solicitaron una separación de cuerpos por mutuo consentimiento pero que no se pudo continuar la con la misma siendo que ambos en forma voluntaria desistieron de dicho procedimiento siendo insoportable la situación a pesar de que se encontraban separados de hecho y que en vista de ello procedió a realizar denuncia ante la fiscalía del ministerio publico quien dicto una medida en su favor, de igual forma promovió escrito de pruebas al respecto de sus particulares.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación admitió algunos hechos, a saber: manifestó que efectivamente contrajeron matrimonio en la fecha indicada, sobre la ubicación de su domicilio conyugal, de la tenencia de dos hijas en común, y que efectivamente iniciaron una separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 18/10/2010, donde ambos, según lo indico a pesar de desistir de dicho procedimiento con posterioridad, acordaron separarse de hecho a partir de ese momento, con lo cual la causal de abandono voluntario era improcedente según lo señalo y requirió. De igual forma el demandado negó los alegatos de la actora en relación a la causal tercera invocada así como su presunto incumplimiento en relación a los deberes con los hijos comunes, de igual forma promovió escrito de pruebas al respecto de sus particulares.

Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio compareció la parte actora y su abogado asistente quienes expusieron los hechos contenidos en el libelo, señalando lo concerniente a la causal invocada; de igual forma compareció la representación fiscal; y la parte demandada igualmente asistida de abogado; también se verificó la presencia de los testigos promovidos, en tal sentido se verificó lo relativo a homologación de las instituciones familiares en beneficio de los hijos comunes, y se procedió a la evacuación de las pruebas a fin de demostrar y/o desvirtuar las causales invocadas. En primer lugar, del análisis del acervo probatorio se verifico la existencia de un expediente signado bajo el Nº OP02-J-2010-000970 de Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos JESUS RAFAEL MOY LOBO y MICHELLE DEL CARMEN GARRACHAN GONZALEZ, en el cual se observó que en dicha oportunidad ambas partes manifestaron su conformidad con la situación de los problemas de convivencia decidiendo voluntariamente separarse de hecho manifestando que no habían convivido como pareja, tomando la decisión de legalizar tal situación mediante la presentación de dicho documento, sin embargo con posterioridad desistieron de ese procedimiento. Cabe señalar que durante la audiencia de Juicio la actora manifestó que el demandado abandono el hogar desde hacia dos años aproximadamente, situación que afirmo el demandado en la misma oportunidad y que ello se debía a actuaciones de su cónyuge que le llevaron a tomar tal decisión y que en definitiva no era posible reestablecer el vinculo que los unía y que lo mas propicio era el divorcio, pero que en cuanto al maltrato alegado solo ocurrió un hecho de ira en contra de un vehiculo por cuanto estaba molesto y que dicha situación ocasiono la denuncia que señala la actora pero que en ningún momento fue en contra de su persona física que no la agredió de modo alguno. En ese mismo sentido, la demandada a fin de probar lo relativo a la sevicia, promovió Oficio Nº N-E. 1-0515-11 de fecha 13/01/2011 suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN GARRACHAN GONZALEZ, del cual se verifica que dicha representación fiscal acordó dictar Medida de Protección y Seguridad a favor de la referida ciudadana, prevista en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia por parte del ciudadano JESUS RAFAEL MOY LOBO, así como también se le prohibió realizar actos de intimidación, persecución o acoso a la ciudadana en referencia, sin embargo no se observó formulación de acusación o acto conclusivo en el referido asunto, cabe señalar que dichas medidas son de naturaleza preventiva y son de aplicación inmediata previas al procedimiento por lo tanto mal podría inferirse una declaratoria o calificación de algún delito previsto en la ley, si no consta en autos alguna sentencia de un tribunal competente por la materia que así lo declare.

En este sentido en la referida audiencia de juicio, se continúo con análisis de las pruebas promovidas, luego las pruebas documentales y se procedió a evacuar los testigos que comparecieron al acto celebrado. Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas, el ciudadano Cristino Díaz respondió ante las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en este asunto; indicando que no viven juntos, que tiene conocimiento del trato que tenían los cónyuges porque era vecino; no obstante señaló que no había presenciado ninguna agresión física por parte del demandado hacia su cónyuge que no habían nada de peleas entre ellos, pero si sabia de un problema con un carro, deposición que realizó el testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valora ampliamente de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA.


En este sentido, observa quien Juzga que el segundo testigo, ciudadano Gonzalo José Gil, igualmente respondió ante las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados, entre otras cosas, que los conoce desde hace mas de cinco años, y que siempre vio armonía en la pareja, que desde hace aproximadamente dos años no viven juntos y que tiene conocimiento del trato que tenían los cónyuges porque el siempre visitaba el hogar en diversas reuniones sociales, deposición que realizó el testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valora ampliamente de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA.

De las actas del expediente, así como de los dichos de las partes los cuales se valoran ampliamente de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la LOPNNA, así como de las deposiciones de los testigos, se demuestra que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común desde hace algún tiempo ya; no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para el marido y la mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que puede haber causado alteraciones no sólo en ellos mismos sino en sus hijos, necesitados de seguridad, de paz, de estabilidad emocional; por otro lado si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza, uniones que en su esencia ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio. Por el contrario, esta visión tradicional según la cual sólo habrá divorcio en la medida que uno de los cónyuges demuestre que el otro habría incurrido en alguna causal legal de hecho y de derecho, ha cambiado, así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un todo acorde con los valores Constitucionales, ha desarrollado la noción del divorcio solución, lo que constituye un verdadero cambio de paradigma respecto a lo que se venía entendiendo respecto al divorcio.

Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos por cuanto si bien es cierto que la actora indicó el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, y la sevicia, también indicó que ambos habían decidido separarse anteriormente en vista de todas las desavenencias que habían surgido entre ellos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, hizo recepción de la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio. En efecto, la Sala de Casación Social considera procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Ahora bien, adminiculadas las pruebas con las testimoniales rendidas, indican que efectivamente ocurrió un percance que dio lugar a que la actora interpusiera denuncia de violencia de género, sin embargo no se verifico el seguimiento de un proceso penal correspondiente, tampoco se verificó que el hecho hubiere sido sobre la persona física de la actora, tampoco se demostró violencia psicológica alguna por lo tanto para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados y estos, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil, lo cual no fue demostrado durante el transcurso del proceso por lo tanto esta causal invocada no puede prosperar. Así se establece.

Sin detrimento lo anterior, de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como los dichos de las partes, así como de la Opinión de la Representación Fiscal quien verificó también la situación durante la audiencia de Juicio, quedó en evidencia que las relaciones de los cónyuges se encuentran deterioradas, no viven juntos, incumpliendo el deber de convivencia conyugal. En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de una de las causales de divorcio invocadas por abandono voluntario que fuere invocada, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de sus hijos y de la sociedad en la cual se desenvuelven. Por lo tanto al estar demostrada la causal de divorcio invocada, establecida en el ordinal segundo del Código Civil, y por cuanto se ha hecho evidente la ruptura del lazo matrimonial, esta juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.

DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN GARRACHAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.948.073, debidamente asistida por el Abogado, LUIS ALFONSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.695 en contra del ciudadano, JESUS RAFAEL MOY LOBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.948.956, debidamente asistido por la Abogada, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.010, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Así se establece.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MICHELLE DEL CARMEN GARRACHAN GONZALEZ y JESUS RAFAEL MOY LOBO, ante Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio esta inserta bajo Nº 13, de los Libros de Matrimonios correspondiente al año 2001. Así se establece.
TRCERO: En relación a las instituciones familiares de los hijos comunes, los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), fueron acordadas mediante homologación conferida en fecha ocho (08) de Marzo de 2012 por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y quedan establecidas en los términos siguientes: (…) Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por la madre de los hermanos, y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se acuerda que el padre buscará a sus hijos los días LUNES, MIERCOLES y VIERNES, para llevarlo al colegio en la mañana y los buscará esos mismos días a la salida del colegio, este convenio será solo cuando el padre no le corresponda compartir con los hermanos durante ese fin de semana, debido a que cuando sea ese el caso, solo los buscará el día miércoles para llevarlos al colegio y los retirará a la salida del mismo, queda entendido que la madre retirará a los hermanos en el hogar paterno a las 6:00 PM cuando salga de su trabajo, asimismo en cuanto a las fechas de carnaval y semana santa, serán disfrutadas en forma alterna por los hermanos con cada progenitor, iniciando Semana Santa con la madre este año y, en vacaciones escolares, serán disfrutadas en forma equitativa y alterna, es decir, un mes con cada progenitor iniciando este año el primer mes con la madre y el segundo mes con el padre, en navidad será disfrutada en forma alterna iniciando navidad con el padre, a partir del día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de Diciembre, y año nuevo con la madre desde el 26 en la mañana hasta el inicio de clases en Enero, alternándose estas fechas los años siguientes, el día del padre y de la madre y el cumpleaños de los progenitores, será compartido con el progenitor respectivo, y se continuará su ejecución de manera alterna el fin de semana siguiente y en el cumpleaños de los hijos serán compartidos por ambos padres con los hermanos. Ambos padres se notificaran telefónicamente por vía de mensaje texto, de cualquier imprevisto que se presente en la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, a través de los teléfonos señalados en autos. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) MENSUALES entregados directamente a la madre previo entrega de recibo firmado por esta, y adicionalmente aportará un BONO ESCOLAR, en el mes de Agosto, y un BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre, por un monto igual a la mensualidad fijada, en cuanto a los gastos de salud, el padre goza como beneficio por su trabajo de una Póliza de Seguro en el cual están incluidos los hijos, y de generarse otros gastos por este concepto que no se encuentren incluidos en dicho beneficio serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales, así como por concepto de gastos escolares y extra curriculares que surgiere con sus hijos. Es Todo. (…) En atención a ello esta juzgadora insta a su cabal cumplimiento. Así se establece.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio esta inserta bajo Nº 13, de los Libros de Matrimonios correspondiente al año 2001; donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio. Así se establece.
QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Liquídese la comunidad conyugal si hubiese lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Maria Laura Brito
En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,


Abg. Maria Laura Brito

ASUNTO: OP02-V-2011-000671