REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (8) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001455
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría del Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Jhonny José Terán Hernández y Carmen Rosalia Ramos Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.807.413 y V- 24.597.900 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ”…Las partes acordaron que el padre buscara a su hija en casa de su abuela materna los día que tenga libre a las 9:00 a.m. y la regresara a las 5:00 p.m. en el mismo lugar que la busco, es decir, en casa de su abuela materna…” En tal virtud, esta Jueza del tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
FLM/
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