REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OH03-S-2006-000335
PARTE ACTORA: Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta A FAVOR DE LA CIUDADANA EDELMIRA MARCANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.823.331.
PARTE DEMANDADA: ROSSIELL CHACIN AGUILERA Y TOMAS GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.203.019 y V-9.973.158.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13), siete (07) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Se inició el presente asunto 10 de diciembre de 2007. Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia que en fecha 18 de Junio de 2009, se dictó medida de COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la abuela paterna, ciudadana EDELMIRA MARCANO LÓPEZ, antes identificada declarando CON LUGAR, la pretensión intentada por el Consejo de Protección del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, concediéndole la CUSTODIA, como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a su abuela paterna, ciudadana EDELMIRA DEL VALLE MARCANO LOPEZ. En cumplimiento lo ordenado en cuanto a realizar Informes de seguimiento, se rindieron tal como consta de autos. Los mismos se realizaron en el hogar de la EDELMIRA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y de ellos se pudo constatar que cuenta con lo necesario para el pleno desarrollo Psico social del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien además le ha brindado alimentación, vestuario, afecto, educación, salud y recreación para garantizarle todos sus derechos y su desarrollo integral. Por lo que se considera la permanencia de los niños y el adolescente en este hogar de su abuela paterna, donde han logrado un nivel de adaptación y estabilidad social, debe continuar.
Ahora bien, por cuanto el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen y en tal sentido, corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. (Subrayado del tribunal)
Así mismo, el Artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos en que procede la Colocación Familiar:
“La Colocación Familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.(Resaltado del Tribunal)
2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela
3. Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
De las normas antes transcritas, se concluye que en este caso procede la ratificación de la Medida de COLOCACION FAMILIAR dictada en el presente caso; y así se establece.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en beneficio del adolescente ENDRY YOHAN GONZALEZ CHACIN, de 14 años de edad y los niños IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.823.331, quien tiene la Responsabilidad de Crianza.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los nueve (9) días del mes de agosto de Dos Mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
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