REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001506
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001506. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los Ciudadanos: JONAS LEONARDIS PEREZ RODRIGUEZ Y LISBETH CAROLINA SILVA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.657.397 y V-13.980.943 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años y veintiocho (28) días de nacida, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: …“MIL BOLIVARES (1.000) MENSUAL, un bono escolar de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) y un bono navideño de DOS MIL BOLIVARES (2.000), los cuales le entregaran directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos medico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos….” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: …“ PRIMERO: “ El padre buscará al niño en casa de la madre, el día libre de 9:00a.m y lo regresara a las 3:00 p.m. y a la niña visitara en casa de la madre, por cuanto la niña tiene 21 días de nacida, vacaciones escolares un (1) mes con el padre y un (1) mes con la madre, el 24 de Diciembre con el padre el 31 de diciembre con la madre, en forma alterna.....” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Fanny Luz Márquez
Abg. Yvette Moy Pavan




FLM/YMP/ac