REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001358
MOTIVO: Decreto de Únicos y Universales Herederos.

Revisado el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLARROEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.872.206, actuando en su condición de padre y representación de sus hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, y de los ciudadanos DANNY DEL VALLE VILLARROEL MANEIRO y ARGENIS JOSE VILLARROEL MANEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nro. 22.996.907 y 24.089.896 respectivamente, asistido por la abogada Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a sus hijos y a la ciudadana MARIA DEL VALLE MANEIRO, titular de la cédula de identidad No. 18.401.702, como Únicos y Universales Herederos de la de cujus ETANISLA JOSEFINA MANEIRO AGUIAR, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.396.653, fallecida en fecha 08-02-2012, quien era madre de la niña, de los adolescentes y de todos los jóvenes antes identificados, incluida la última de las nombradas, siendo que concluida la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos SANDRO RAFAEL RODRIGUEZ CHIRINOS y CAROLINA DEL VALLE DIAZ FERMIN, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.335.433 y 17.653.068 respectivamente, quienes fueron promovidas como testigos, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos, quienes manifestaron al Tribunal que les constan los hechos referidos por el solicitante, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLARROEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.872.206, actuando en su condición de padre y representación de sus hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, y de los ciudadanos DANNY DEL VALLE VILLARROEL MANEIRO y ARGENIS JOSE VILLARROEL MANEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nro. 22.996.907 y 24.089.896, respectivamente, debidamente asistida por la abogada Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. Así se Establece.
SEGUNDO: Se DECRETA HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus ETANISLA JOSEFINA MANEIRO AGUIAR, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.396.653, fallecida en fecha 08-02-2012, a la ciudadana MARIA DEL VALLE MANEIRO, titular de la cédula de identidad No. titular de la cédula de identidad No. 18.401.702; a los jóvenes DANNY DEL VALLE VILLARROEL MANEIRO; ARGENIS JOSE VILLARROEL MANEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nro. 22.996.907 y 24.089.896 respectivamente; a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente; dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez

La Secretaria

Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Yiseida Mora Lamus