REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 06 de agosto de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-001440

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Regulo Jose Meneses y Yenny Carolina León Otero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.442.192 y V-19.901.251 respectivamente, en beneficio de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre aportara la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (BS.1.200,oo) mensuales. El cual será aportado de manera quincenal en cuotas de Seiscientos Bolívares (Bs.600, oo). Gastos médicos el padre tiene incluido a sus hijos en un seguro de hospitalización de la empresa Seguros Horizonte, igualmente cubrirá el 50% de los gastos de medicina, gastos escolares (uniformes y útiles) por cuenta del padre, además el 50% de gastos navideños (vestidos, calzado y juguetes)”… Cuarto: “… Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención sea depositada en la cuenta de ahorros Nº 01140531215311238010 del Banco Bancaribe. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus


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