REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001432
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada Carmen Cueto Rodríguez, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Plinio José González Fuentes y Pamela Sarais Carreño Salazar venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.200.566 y V-19.317.114 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cuatro (4) y ocho (8) años de edad respectivamente, en acta de fecha 16/07/2012, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) mensuales, a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre para sus gastos de mercado. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño para vestidos y juguetes y bono escolar para útiles e uniformes. TERCERO: Se compromete igualmente a cubrir el 50% de los gastos por concepto médicos y medicinas y otros inherentes a sus hijos para su desarrollo integral…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus


CMV/YML/Yurimar*.-