REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001476
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VIII, del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: ADALBERTO RAFAEL FERMIN NAAR y DILIAMAR DEL VALLE ACOSTA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.921.530 y V-15.423.403 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, respectivamente, el cual quedo establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero: Ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, lo cuales serán depositados en al cuenta bancaria que se aperturará para tal fin a nombre de los niños, así mismo pagara la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA (Bs. 140,oo) en cesta Tikect, pagaderos los días 08 de cada mes. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono escolar para cubrir útiles y uniformes y bono navideño para vestidos y juguetes, así mismo la empresa donde labora el padre proporciona la cantidad de Doscientos Bolívares por cada niño, el cual será destinado para útiles Tercero: Se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas y otros inherentes a sus niños para su desarrollo integral.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Carmen Milano Vásquez Abg. Yiseida Mora Lamus
CMV/zvv