REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).-
Años: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000110
PARTE ACTORA: HÉCTOR RAMÓN FERNÁNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN y ARSENIA DE PALMA.
PARTE DEMANDADA: “G Y P, C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y RAFAEL LUÍS RODRÍGUEZ GUILARTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000110, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR RAMÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.165, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho el cual corre inserto en autos en original; y por la parte demandada “G Y P, C.A”., comparece la Abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 112.464, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusula: PRIMERA: El ciudadano HECTOR RAMÓN FERNÁNDEZ, declara que en fecha 16 de julio de 2004, comenzó a prestar servicio para la entidad mercantil G Y P, C.A., ocupando el cargo de VIGILANTE, cumpliendo con un horario comprendido de Lunes a Domingo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., con una hora de descanso diaria, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 21,42, siendo su último salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 642,85), hasta que en fecha 03 de febrero de 2012, el trabajador presentó formalmente su renuncia ante el patrono al cargo desempeñado. SEGUNDA: La parte demandada representada por la Abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, antes identificada declara que reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y termino de la misma, el cargo desempeñado, pero desconoce el monto total demandado, el salario alegado por el trabajador en su libelo de demanda, los domingos y feriados laborados, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad, así como los días de descanso obligatorio. No obstante a ello y los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador ciudadano HECTOR RAMÓN FERNÁNDEZ, antes identificado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00) por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales demandados la cantidad única de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) los cuales ofrece pagar en este acto mediante cheque Nº 13878061, del Banco Mercantil, de fecha 08-08-2012, a nombre del ciudadano HECTOR RAMÓN FERNÁNDEZ; TERCERA: El Apoderado Judicial del actor en nombre y representación de su poderdante, debidamente facultado para ello, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la demandada en los términos expuestos por ésta, y que con el pago de dicha cantidad se considera saldados todos y cada uno de los montos y conceptos demandados y manifiesta que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a su representado con la demandada.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,

Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.