REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º


ASUNTO: OP02-L-2008-000587


En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), se recibió libelo de la demanda presentado por el ciudadano ENMANUEL JESÚS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.847.555, debidamente asistido por los Abogados JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y SCHALAYNKER JOHAN FIGUEROA POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 58.906 y 80.073, en contra de las Empresas NEXUS CONSULTORES, C.A., CONSORCIO CREDICARD, C.A., BANCO MERCANTIL, C.A, y del ciudadano JOSÉ POLIZZI, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 15 de octubre de 2008, se ordenó la subsanación de la demanda, siendo consignado el libelo corregido y admitido por auto de fecha 24 de octubre de 2008.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículos 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano ENMANUEL JESÚS REYES, en contra de la de las Empresas NEXUS CONSULTORES, C.A., CONSORCIO CREDICARD, C.A., BANCO MERCANTIL, C.A, y del ciudadano JOSÉ POLIZZI, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, signada con el N° OP02-L-2008-000587, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).-
LA JUEZ,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.