REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ACTA DE MEDIACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000242
PARTE ACTORA: ANNESKA DEL CARMEN LOZADA ZABALETA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA MARTINEZ MORENO
PARTE DEMANDADA: SOPHIE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN ENRIQUE MARCANO ABREU
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Continuación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000242; se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana ANNESKA DEL CARMEN LOZADA ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.904.508, debidamente asistida por la Abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.787, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada SOPHIE, C.A.., comparece el Abogado GERMAN ENRIQUE MARCANO ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.092, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de del Municipio Baruta estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Continuación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual está contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora alega que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa SOPHIE, C.A., en fecha 27-04-2009, desempeñando el cargo de VENDEDORA, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de Lunes a Sábado en horario rotativo, devengando como último salario mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.224,00), hasta que el día 28-01-2010, terminó la relación laboral por Despido Injustificado y visto que la empresa no le cancelara las prestaciones sociales procedió a demandar Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Salarios dejados de percibir según providencia administrativa, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral y el cargo desempeñado, no obstante, desconoce el monto total demandado así como la Indemnización por Despido Injustificado (artículo 125 L.O.T) y el periodo tomado para el cálculo de los salarios caídos y el tiempo para el cálculo de la antigüedad; en tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la demandante la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000,00), los cuales son pagados en este acto mediante cheque girado contra la entidad bancaria Banco Banesco signado con el número 10771755, a nombre de la ciudadana ANNESKA LOZADA ZABALETA, de fecha 02-08-2012. TERCERA: Presente la demandante, debidamente asistida por su Abogada, antes identificados, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por el Apoderado Judicial de la demandada antes identificado, en los términos expuestos por ésta y manifiestan que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado, nada quedará a deberle la demandada, por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Asimismo, manifiesta que ha desistido del procedimiento de Inamovilidad introducido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. CUARTA: Ambas partes declaran que de no hacerse efectivo el cheque, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, así como el archivo del presente expediente e su debida oportunidad.
LA JUEZ,
Dra. ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
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