REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2012-000004
ASUNTO : OP01-O-2012-000004
PONENTE: RICHARD GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.210, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento 03-08-1996, Estudiante del Tercer Año de Educación Básica, residenciado en la Calle Cruz Grande, Sector Vicente Marcano, Casa S/N, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

ACCIONANTE: LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Asunción del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.893.119, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.371

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 02 De La Sección De Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES.

Se da por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de Abril del dos mil doce 2012, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Asunción del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.893.119, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.371, actuando en su carácter de Abogado Defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión emanada del Juzgado Penal en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis (16) de Marzo del dos mil doce (2012), por presunta omisión de pronunciamiento, en no referir en su decisorio solicitud hecha en Audiencia de Presentación de Imputado, por parte del Defensor Privado del Adolescente in comento en cuanto a los lapsos establecidos en la norma especial al ejecutarse la detención en Flagrancia y sobre la Nulidad Absoluta de las referidas actuaciones. Aludiendo la vulneración a la Garantía del Debido Proceso y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, amparándose en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo así mismo la Nulidad Absoluta del procedimiento y actuaciones contenida en el asunto N° OPO1-D-2012-000069, decretándose igualmente la libertad plena de su representado.

Por auto de fecha once (11) de abril del 2012, se le dio entrada al presente Amparo Constitucional, siendo asignado la ponencia al Juez Richard José González.

Visto así y, estando dentro de la oportunidad legal para la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA actuando en su carácter de Abogado Defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión emanada del Juzgado Penal en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis (16) de Marzo del dos mil doce (2012), este Tribunal Colegiado, procede de la siguiente manera:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Presenta escrito Amparal el Ciudadano LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual suscribe entre otro:

“…Yo, LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Asunción del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.893.119, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.371, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, domiciliado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad, Nº V- 24.108.776, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concurro respetuosamente y para exponer:

CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
“…Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales precedo a identificar a las partes de la siguiente manera:
“… Agraviado (Parte Accionante): ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, domiciliado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad, Nº V- 24.108.776, domiciliado en el Sector La Cruz Grande a 100 metros de la Urbanización Villa Palguarime, casa sin numero de color amarillo con ladrillos, Jurisdicción del Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
“…Domicilio Procesal de la representación Judicial: Calle Narváez con Marcano, Escritorio Jurídico Romero Gavidia & Asociados, Porlamar Estado Nueva Esparta. ...
“…Agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana Juez ALAJENDRA D EMILIO SARDI, con sede en el piso 3 del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida Constitución de la ciudad de La Asunción del Estado Nueva Esparta….
CAPITULO II.
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“…Honorables Magistrados de este digno Tribunal Colegiado, es de hacer notar que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, en relación a solicitud realizada por esta representación Judicial en la audiencia de calificación de procedimiento celebrada ante el Juzgado Agraviante en fecha 16 de marzo del año 2012, asunto signado con el alfanumérico OP01-D-2012-000069….
CAPITULO III.
DE LOS ELEMENTOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN
“…Ciudadanos Magistrados, se acompaña al presente escrito el siguiente recaudo: Copia certificada del asunto signado con el alfanumérico OP01-D-2012-00069 desde el folio primero (01), hasta el folio veintisiete (27)...
CAPITULO IV.
DE LOS HECHOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO
“…En fecha 15 de Marzo del año 2012, mi representado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, específicamente al D.I.B.I.S.E, de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, por la presenta (sic) comisión de uno de los delitos contra la propiedad. En virtud de la aprehensión flagrante realizada por los funcionarios actuantes mi representados fue puesto a la orden del Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien de manera negligente procedió a presentar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, pasadas las veinticuatros horas violentándose de esta manera el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerándose consecuentemente la Garantía al Debido Proceso (art. 49 C.R.B.V). Este hecho violatorio al Debido Proceso queda evidenciado claramente del anexo marcado “ A” que se acompaña en COPIA CERTIFICADA, el cual será debidamente promovido como medio probatorio en capítulos subsiguientes, el cual a los fines de mayor ilustración y comprensión procedemos a desglosar de la siguiente manera:
“…1.- Acta de Investigación Penal N° 2012-093 de fecha 15 de Marzo del año 2012, inserta en el folio 14 al 15 del anexo marcado “ A “, del presente escrito, en donde se evidencia claramente que el procedimiento donde resulto aprehendido mi reasentado se realizó a las 04:00 horas de la tarde del día 15 de Marzo del año 2012…
“…2.- Denuncia Común de fecha 15 de Marzo del año 2012, folio 20 al 21, en donde se evidencia nuevamente que el procedimiento se realizó siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde….
“….3.- Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 16 de Marzo del año 2012, folio 35 en donde se evidencia claramente la hora de recepción “siendo las 5:24 PM”
“….4.- Auto de fecha 16 de marzo del año 2012 folio 37, donde el Juzgado Agraviante establece que siendo las 5:15 horas de la tarde recibe escrito presentado por la Fiscalia Auxiliar Séptimo del Ministerio público, acordando en dicho auto fijar audiencia para las 5:50 horas de la tarde, pero curiosamente aparece la hora de elaboración de dicho auto en el margen inferior izquierdo siendo esta hora las 5:40 de la tarde...
“…En relación a este particular, llama rotundamente la atención de este defensor como el Juzgado Agraviante de una manera evidente manipula las horas de recepción y elaboración del auto, en este sentido nace la siguiente interrogante; ¿Cómo pudo haber recibido el Juzgado Agraviante escrito a la 5:15 horas y minutos de la tarde proveniente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público cuando a esa hora dicho escrito no había ingresado por la U.R.D.D ¿…
“… 5.- Finalmente Acta de calificación de Procedimiento de fecha 16 de Marzo del año 2012, folios 38 al 44, donde se establece claramente que el adolescente CESAR ENRIQUE LARA GIL, fue puesto a la orden del Juzgado Agraviante a las 5:50 horas de la tarde, es decir transcurridas pues las 24 horas que establece la Ley especial que rige la materia…
SECCIÖN SEGUNDA
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD REALIZADA EN AUDIENCIA DEL
16 DE MARZO DE 2012
”…Continuando con el desarrollo de la presente Acción de Amparo Constitucional y en estricta concordancia con los hechos narrados con anterioridad y evidenciada la circunstancia de que mí representado fue presentado ante el Juzgado pasada y/o vencidas las 24 horas que establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, esta defensa Técnica de manera diligente y responsable en la audiencia de calificación de procedimiento de fecha 16 de marzo del año 2012, solicitó como punto previo la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal por evidenciarse claramente la extemporaneidad del procedimiento seguido en contra de mi representado. ..
“…Así las cosas y habiéndose solicitado como punto previo la Nulidad Absoluta de las actuaciones, debidamente fundamentada en hechos y circunstancias palpables en las actas que conforman el asunto distinguido con el alfanumérico OP01-D-2012-000069,la ciudadana Abogado ALEJANDRA D EMILIO SARDI, en franca violación a Derechos y Garantías Constitucionales OMITIÓ PRONUNCIARSE JUDICIALMENTE en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones, trayendo esto como consecuencia la violación a la tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho de Petición, configurándose de esta manera una palpable DENEGACIÖN DE JUSTICIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al no verificar los hechos denunciados y alegatos esgrimidos debidamente fundamentados y probados en autos por esta Defensa Técnica y permitir la instauración de un procedimiento fuera del marco legal…
CAPITULO V.
DEL DERECHO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIOANLES
VIOLADOS.
I.
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
“…Ahora bien Honorables Magistrados de este Tribunal Colegiado, continuando con el desarrollo de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se citan y analizan a continuación los derechos y Garantías vulnerados. ..
“…1.- Derecho a una Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
“…Evidentemente la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Juzgado Agraviante a la solicitud realizada por esta representación judicial en fecha 16 de Marzo del año 2012, violo de manera categórica y contundente el derecho que le asiste a m i patrocinado a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…
II.
DEL DEBIDO PROCESO
“…Sistemática y consecuencialmente los hechos narrados en el presente escrito constituyen claramente una violación al debido proceso y un quebrantamiento al orden procesal y a sus normas de ORDEN PÜBLICO, para lo que me permito citar respetuosamente los artículos 530 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 530°
Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 557°
Detención en Flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión, El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
“…Así las cosas se hace evidente que el ordenamiento jurídico vigente y la norma especial que rige la responsabilidad penal de los adolescentes es clara al establecer primeramente que para poder determinar la responsabilidad penal de un adolescente debe seguirse el procedimiento establecido taxativa y expresamente en la norma, es decir, resulta imperativo para el estado y los órganos de administración de Justicia respetar y hacer valer la norma adjetiva respetando a su vez el procedimiento establecido previamente sin relajarse las normas de orden público, siendo así que la legalidad del proceso esta condicionado al cumplimiento del procedimiento previo para de esta manera gozar efectivamente de las Garantías Procesales y Procedimientos de Rango Constitucional; al haberse vulnerado el procedimiento establecido en la norma especial que rige la materia, configurándose a su vez una violación al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ..
III.
DEL DERECHO DE PETICIÖN
“…Asimismo el Juzgado Agraviante viola de manera categórica y contundente el DERECHO DE PETICIÓN que asiste al adolescente CESAR ENRIQUE LARA GIL, por mandato Constitucional en el dispositivo 51 de nuestra Carta Magna, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionada conforme a la ley, pudiendo ser destituido o destituida del cargo respectivo.
“…En este sentido es importante señalar que el Juzgado Agraviante se abstiene de emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud realizada por esta Defensa Técnica en relación a la Nulidad Absoluta planteada en la Audiencia de calificación de Procedimiento de fecha 16 de marzo del año 2012, la cual a al fecha de interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional carece de pronunciamiento judicial alguno…
CAPITULO VI.
DE LA PROMICIÖN DE PRUEBAS.
UNICO.
DE LAS INSTRUMENTALES
“…Promuevo, reproduzco y hago valer en toda forma de Derecho, COPIA CERTIFICADA del asunto signado con el alfanumérico OP01-D-2012-00069 desde el folio primero (01), hasta el folio veintisiete (27)…
“…Esta prueba es oportuna, pertinente, eficaz y conducente pro cuanto permitirá demostrar fehacientemente la violación flagrante por parte del Juzgado Agraviante del derecho a una Tutela Judicial Efectiva al no obtener oportuna respuesta al requerimiento efectuado por esta Defensa Técnica, al Debido Proceso por transgredirse norma procedimentales de Orden Público y al Derecho de Petición, ya que se evidencia claramente que el Juzgado Agraviante OMITIÖ PRONUNCIARSE JUDICIALMENTE…
CAPITULO VII.
CONCLUSIONES Y PETITORIUM
“…En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, relación a la solicitud realizada por esta Defensa Técnica, en fecha 16 de Marzo del año 2012, contentiva de solicitud de Nulidad Absoluta por extemporaneidad del procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, constituyen evidentemente una violación a los Derechos y Garantías Constitucionales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que infringen una situación jurídica que solo puede ser restablecida de una forma celera y expedita mediante el ejercicio de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, ya que no existe vía ordinaria alguna que permita reestablecer celera y expeditamente al situación jurídica infringida, en consecuencia solicito respetuosamente que esta Superioridad en sede Constitucional se pronuncie en relación a los siguientes puntos:
“…PRIMERO: ADMITA y sustancie conforme a Derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIOANL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL y VIOLACIÖN AL DEBIDO PROCESO…
“…SEGUNDO: VERIFIQUE pormenorizadamente las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales aquí denunciados…
“…TERCERO: ADMITA las pruebas promovidas...
“…CUARTO: GARANTICE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales...
“…QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el principio de celeridad procesal, EMITAN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN SEDE CONSTITUCIONAL, en relación a la Violación al Debido Proceso por extemporaneidad del procedimiento flagrante presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…
“…SEXTO: REMITASE COPIA CERTIFICADA, del presente escrito, del auto de admisión, de la decisión que se dicte en el presente expediente, a La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura el respectivo procedimiento disciplinario por la Violación del derecho de Petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
“…OCTAVO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público correspondiente…
“…Finalmente solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarado con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. ...”

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002), en el cual la Sala dejo sentado lo siguiente:

“(…)Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000)

Razones estas, por las cuales, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta en Sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA actuando en su carácter de Abogado Defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión emanada del Juzgado Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis (16) de Marzo del dos mil doce (2012), procediéndose a considerar lo que sigue.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional vulnerada o amenazada de violación. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen Derechos Constitucionales. A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Pese a lo expuesto, de conformidad con el artículo 6 de la citada Ley, la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el accionante tenga otros recursos ordinarios en contra del acto lesivo. En ese orden, el citado artículo, contempla:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Este Juzgado Superior en sede Constitucional observa:

Como se puede evidenciar, la acción de amparo constitucional se interpone para el restablecimiento de Garantías Constitucionales, cuando no existan otros recursos ordinarios o existiendo las vías ordinarias éstas no sean expeditas, idóneas y eficaces para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

Consecuentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”. (Resaltado de esta Alzada)

Al respecto, es oportuno señalar que la Sala, en torno a la mencionada causal, en su sentencia número 2094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón) estableció lo siguiente:

“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente N° 07-0820 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“...En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión N° 676 del 30 de marzo 2006, en el cual se indico lo siguiente: “(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizándole mismo la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio 2007, dejó establecido lo siguiente:

… ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Vista así las cosas, en el referido Amparo Constitucional, el Profesional del derecho Abg. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de Abogado Defensor del Adolescente prenombrado, ejerció Amparo Constitucional contra la decisión emanada del Juzgado Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha dieciséis (16) de Marzo del dos mil doce (2012), presuntamente por estar dicho Tribunal incurso en la omisión de pronunciamiento a solicitud hecha por la Defensa Técnica en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado del fecha dieciséis (16) de Marzo del dos mil doce (2012), aludiendo así, la vulneración del Derecho de Petición, Debido Proceso y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, acogiendo para si lo establecido en los artículos 49, 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 530 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 18, 21, 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando mediante su escrito Amparal: “…PRIMERO: ADMITA y sustancie conforme a Derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIOANL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL y VIOLACIÖN AL DEBIDO PROCESO…
“…SEGUNDO: VERIFIQUE pormenorizadamente las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales aquí denunciados…
“…TERCERO: ADMITA las pruebas promovidas...
“…CUARTO: GARANTICE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales...
“…QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el principio de celeridad procesal, EMITAN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN SEDE CONSTITUCIONAL, en relación a la Violación al Debido Proceso por extemporaneidad del procedimiento flagrante presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…
“…SEXTO: REMITASE COPIA CERTIFICADA, del presente escrito, del auto de admisión, de la decisión que se dicte en el presente expediente, a La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura el respectivo procedimiento disciplinario por la Violación del derecho de Petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
“…OCTAVO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público correspondiente…
“…Finalmente solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarado con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. ...”. A razón de lo decidido por el Tribunal A quo en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha dieciséis (16) de Marzo del 2012 seguido en el Asunto Principal signado bajo el N° OPO1-D-2012-000069.

El Abg. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en fecha diez (10) de Abril del 2012, presenta escrito relacionado a Amparo Constitucional, contra la decisión emanada del Tribunal in comento de fecha dieciséis (16) de Marzo del 2012, en la cual alude entre otro: “…Continuando con el desarrollo de la presente Acción de Amparo Constitucional y en estricta concordancia con los hechos narrados con anterioridad y evidenciada la circunstancia de que mí representado fue presentado ante el Juzgado pasada y/o vencidas las 24 horas que establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, esta defensa Técnica de manera diligente y responsable en la audiencia de calificación de procedimiento de fecha 16 de marzo del año 2012, solicitó como punto previo la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal por evidenciarse claramente la extemporaneidad del procedimiento seguido en contra de mi representado. ..
“…Así las cosas y habiéndose solicitado como punto previo la Nulidad Absoluta de las actuaciones, debidamente fundamentada en hechos y circunstancias palpables en las actas que conforman el asunto distinguido con el alfanumérico OP01-D-2012-000069,la ciudadana Abogado ALEJANDRA D EMILIO SARDI, en franca violación a Derechos y Garantías Constitucionales OMITIÓ PRONUNCIARSE JUDICIALMENTE en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones, trayendo esto como consecuencia la violación a la tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho de Petición, configurándose de esta manera una palpable DENEGACIÖN DE JUSTICIA al adolescente CESAR ENRIQUE LARA GIL, al no verificar los hechos denunciados y alegatos esgrimidos debidamente fundamentados y probados en autos por esta Defensa Técnica y permitir la instauración de un procedimiento fuera del marco legal…”. Solicitando así mismo, ante esta Instancia Jurisdiccional “… PRIMERO: ADMITA y sustancie conforme a Derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIOANL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL y VIOLACIÖN AL DEBIDO PROCESO (… )
“…SEGUNDO: VERIFIQUE pormenorizadamente las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales aquí denunciados (…)
“…QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el principio de celeridad procesal, EMITAN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN SEDE CONSTITUCIONAL, en relación a la Violación al Debido Proceso por extemporaneidad del procedimiento flagrante presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…”.

Vale traer al análisis del caso in comento, decisión emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el cual refiere doctrinalmente el proceso al que nos debemos ante la solicitud de Nulidades de Actas, y es así como se pronuncia la Sala Constitucional en Sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo de 2011, expediente Nro. 11-0098, indicando:
“… De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo…”
Observándose previa revisión al contenido de su escrito en concordancia con lo establecido en nuestras normas Constitucionales y Ley especial llámese Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la vía ordinaria y/o los medios judiciales preexistentes, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía por la cual ha debido gestionar tal queja, razón esta por la cual esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional se ve forzada a declarar como así lo hace Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional , toda vez que no puede pretender el accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece la utilización de los recursos respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.

Por tal motivo, hace Inadmisible esta acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 numeral 5 “Utilización de las vías judiciales ordinarias” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de Abogado Defensor del Adolescente supra mencionado, contra decisión de fecha dieciséis (16) de Marzo del 2012, por el Juzgado Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento a solicitud hecha por la Defensa Técnica durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, alegando vulneración del Derecho de Petición, Debido Proceso y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva amparándose en los artículos 51, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 21 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante no puede pretender utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece la utilización de los recursos respectivos. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA




YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PONENTE (PONENTE)






FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA





Asunto: OP01-O-2012-000004.
12:17 PM.