REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de abril de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000478
PARTE ACTORA: VERÓNICA YELITZA LEAL GUTIÉRREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARSENIA G. DE PALMA, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN
PARTE DEMANDADA: SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADELINO ALVARADO, JUAN CARLOS LANDER y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VERÓNICA YELITZA LEAL GUTIÉRREZ en contra de la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, quedando condenada la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., a pagar a la actora los siguientes conceptos: antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 107,00 días; vacaciones y bono vacacional 2008-2009, conforme al artículo 225 ejusdem, 22, 00 días; vacaciones y bono vacacional fraccionado artículo 225 ejusdem, 16,00 días; utilidades 2008, artículo 174 ejusdem, 3,75 días; utilidades 2009, artículo 174 ejusdem, 15,00 días, Utilidades fraccionadas, artículo 174 ejusdem, 6,25, días; y estableciendo dicha decisión que el experto nombrado a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicios de la actora desde el 23-09-2008 hasta el 30-05-2010, bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de dicha decisión.
Se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).-
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), se designó como Experto Contable al Licenciado CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.429.571, de profesión Contador Público e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 76.627, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).
Verificada la notificación del experto, la aceptación del cargo y juramentación de cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo; en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), fue consignado el informe de experticia complementaria del fallo por el experto designado, el cual determinó que el total de la deuda que deberá pagar la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a la ciudadana VERÓNICA YELITZA LEAL GUTIÉRREZ, desde la fecha del despido, que fue el treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), es por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.298,88), de los cuales DIECISÉIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.050,00), corresponden a Prestaciones Sociales; la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00), corresponden a Vacaciones; la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00), corresponden a Bono Vacacional; la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.750,00), corresponden a Utilidades; la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.375,64) corresponden a Intereses de Prestaciones Sociales y la cantidad SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 6.423,24), corresponden a Intereses de Mora.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), este Juzgado ordenó la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines legales consiguientes. En fechas catorce (14) y dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), fueron notificadas la parte actora y la parte demandada, por el Alguacil de este Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), el Abogado ADELINO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 0345, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., mediante escrito procedió a impugnar la experticia presentada por el experto designado, “por encontrarse fuera de los límites del fallo de la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo”. Con ocasión de dicho reclamo, en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), este juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a los Licenciados ÁNGEL CUSTODIO GUZMÁN y FRANCISCO QUIJADA, expertos contables designados en la presente causa, a los fines de que concurran a asesorar a la Juez de este Despacho en los puntos objetados por la parte reclamante de la experticia complementaria del fallo, mediante escrito consignado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la empresa demandada. Debidamente notificados los expertos contables, en fechas veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) y nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), y verificada la notificación de ambos expertos, la aceptación del cargo y juramentación de cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo. En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30.a.m.), oportunidad fijada mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2012 para celebrar audiencia con los expertos, comparecieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los Licenciados ÁNGEL CUSTODIO GUZMÁN y FRANCISCO QUIJADA, en su carácter de Expertos Contables designados en el presente asunto, a los fines de asesorar a la Jueza de este Despacho en los puntos objetados por la parte reclamante, mediante escrito de reclamo a la experticia presentado en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)), en tal sentido expusieron los expertos: “Revisado el cálculo de la experticia complementaria del fallo presentado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), por el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.429.571, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta bajo el Nro° 76.627, y en tal sentido manifestamos que los cálculos realizados por el experto antes identificado no están fuera de los parámetros de la sentencia, debido a que los intereses de prestaciones sociales forman parte de la prestaciones sociales y por cuanto los cálculos de intereses moratorios cumplen con los parámetros de la sentencia, concluyendo que no hay observaciones contra dicha experticia”.
Siendo ésta la oportunidad dispuesta para ello, este Juzgado pasa a determinar de manera definitiva el monto que por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales debe cancelar a la ciudadana VERÓNICA YELITZA LEAL GUTIÉRREZ, la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., en los siguientes términos:
Luego de una lectura pausada y minuciosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observa quien decide que en la parte motiva de la sentencia quedó establecido lo siguiente:
“Así las cosas, se observa de los autos que cursan recibos de pagos emitidos por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, empresa ésta, con quien la accionante suscribió el contrato antes mencionado, y no habiendo medios probatorios que demuestren el salario realmente percibido por la accionante, se hace necesario establecer el monto del salario mediante experticia, la cual realizará un único experto contable designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por la actora mes a mes durante la relación de Trabajo, debiendo la demandada exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por la trabajadora a partir del 23 de Septiembre de 2008 al 30 de Mayo de 2009, y en caso de que la empresa accionada se niegue exhibir los libros antes mencionado, la experticia se deberá realizar tomando como salario base el señalado por la accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.”

De igual manera, en el punto CUARTO del dispositivo de dicha sentencia, se ordenó:
“…la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-05-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.”

Son estos parámetros expresados en la parte motiva y dispositiva de la sentencia definitiva, los que han debido guiar la realización de la experticia complementaria del fallo. La representación de la empresa demandada reclamante, en cuanto al salario utilizado por el experto para sus cálculos, manifiesta que de una revisión exhaustiva del informe no consta que el experto haya cumplido con el requisito de verificar el mismo sobre la base de los libros de contabilidad de la empresa, y en cuanto al cálculo de intereses de mora manifiesta que la experticia resulta excesiva por agregar los intereses de prestaciones sociales sobre los conceptos generales ordenados a cancelar, y al confrontar los parámetros fijados en la sentencia definitiva recaída en la presente causa con relación a la determinación del salario y al cálculo de los intereses de mora, con los términos en que ha sido presentado el informe de experticia complementaria del fallo del experto Licenciado CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ NARVÁEZ, observa quien decide que los parámetros que ha debido tomar en consideración el experto son los siguientes: Fecha de ingreso: veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008); fecha de egreso: treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010). No consta en autos que la empresa haya facilitado al experto los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios devengados por la actora, quedando establecido que el experto se ajustó a los parámetros de la sentencia definitiva al tomar como salario base el señalado por la accionante en su escrito libelar, correspondiente a un único salario para toda la relación laboral. En cuanto al cálculo de los intereses de mora, de la opinión expresada por los expertos Licenciados ÁNGEL CUSTODIO GUZMÁN y FRANCISCO QUIJADA, se desprende que los cálculos realizados por el experto CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ NARVÁEZ no están fuera de los parámetros de la sentencia, debido a que los intereses de prestaciones sociales forman parte de la prestaciones sociales y por cuanto los cálculos de intereses moratorios cumplen con los parámetros de la sentencia, llegaron a la conclusión que no hay observaciones contra dicha experticia. Ahora bien, esta Juzgadora, siguiendo el procedimiento pautado conforme a la sentencia N° RC658 de fecha 05-12-2002 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que el experto tomó en cuenta la fecha de ingreso y egreso expresada en la sentencia definitiva, así como el salario señalado por la accionante en su escrito libelar, base de cálculo aplicable por no constar en autos que la empresa haya facilitado al experto los Libros de Contabilidad para tales fines; por último, los intereses de mora incluyeron los montos condenados a pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto los mismos forman parte de las prestaciones sociales generadas en beneficio del trabajador. Como resultado de lo anteriormente señalado, resulta forzoso declarar improcedente la reclamación de la parte demandada por cuanto el experto designado, en cuanto a la determinación del salario y el cálculo de intereses moratorios, cumplió a cabalidad con los parámetros establecidos en la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2011. Así se decide.
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fija definitivamente el monto que le corresponde a la reclamante de autos, ciudadana VERÓNICA YELITZA LEAL GUTIÉRREZ, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.298,88), acogiendo totalmente los cálculos contables contenidos en el informe de experticia presentado por el experto CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ NARVÁEZ, y con la opinión favorable de los expertos ÁNGEL CUSTODIO GUZMÁN y FRANCISCO QUIJADA, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; cuyo monto definitivo se desglosa de la siguiente manera: DIECISÉIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.050,00), que corresponden a Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00), corresponden a Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, conforme al artículo 225 eiusdem; la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00), corresponden a Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 eiusdem; la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.750,00), que corresponden a Utilidades de los periodos 2008, 2009, y fraccionadas 2010, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.375,64) corresponden a Intereses de Prestaciones Sociales y la cantidad SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.423,24), corresponden a Intereses de Mora. Así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-


LA SECRETARIA,



GMC/yi.-