JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.
201° Y 153°
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NIEVES DEL CARMEN VILLARROEL DE GONZALEZ y HERNAN RAMÓN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.165.082 y V-2.825.304, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gaspar Antonio Dubois Arismendi, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31.761. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda: Contrajimos matrimonio civil el 11/09/1.963, por ante la Prefectura del Municipio Gómez de estado Nueva Esparta. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle El Sol, N° 22-1, Juangriego jurisdicción del Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Durante unión matrimonial procreamos seis (06) hijos de nombre Oswaldo Ramón González Villarroel, Hernán Ramón González Villarroel, Mayury del Valle González Villarroel, Mayelica del Valle González Villarroel, Robert José González Villarroel y Hernys José González Villarroel, todos mayores de edad. Nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 10 de diciembre de 2005 y hasta la fecha han transcurrido más de cinco (05) años sin que hayamos podido reconciliarnos.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 02/02/2012, junto con sus anexos (F. 1 al 11).
En fecha 24-02-2012, se admitió bajo el Nro. 703/12 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f.12).
En fecha 07/02/2012, compareció el ciudadano Hernán Ramón González, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Marcano Saavedra, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 139.615 y estampó diligencia consignando los medios necesarios y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio público. (f. 13).
En fecha 12/03/2012, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico ( f. 14).
En fecha 15/03/2012, compareció el alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público (f.16).
En fecha 27-03-2012, compareció el Fiscal Sexto y consignó diligencia emitiendo opinión favorable para la continuidad del proceso. (f.18).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, ciudadanos, NIEVES DEL CARMEN VILLARROEL DE GONZALEZ y HERNAN RAMÓN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.165.082 y V-2.825.304, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gaspar Antonio Dubois Arismendi, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31.761, lo siguiente: Contrajimos matrimonio civil el 11/09/1.963, por ante la Prefectura del Municipio Gómez de estado Nueva Esparta. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle El Sol, N° 22-1, Juangriego jurisdicción del Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Durante unión matrimonial procreamos seis (06) hijos de nombre Oswaldo Ramón González Villarroel, Hernán Ramón González Villarroel, Mayury del Valle González Villarroel, Mayólica del Valle González Villarroel, Robert José González Villarroel y Hernys José González Villarroel, todos mayores de edad. Nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 10 de diciembre de 2005 y hasta la fecha han transcurrido más de cinco (05) años sin que hayamos podido reconciliarnos.
Se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos, NIEVES DEL CARMEN VILLARROEL DE GONZALEZ y HERNAN RAMÓN GONZALEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 11 de Septiembre de 1.963, por ante la Prefectura del Municipio Gómez de estado Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio N° 27, folios vuelto del 39 al 40 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.963.
En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. LESBIA SUAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ
|