REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 153°

Mediante escrito presentado en fecha 27-01-2012 constante de tres (03) folios útiles, interpone recurso de hecho el abogado Jesús Enrique Linares Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwin Ardaya Roa, el cual fue recibido por este tribunal en fecha 27-01-2012 (f. 04) considerándose introducido mediante auto (f.05) dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas.
En su escrito refiere el recurrente:
Que “…En fecha 09 de Febrero de 2010, la ciudadana KENYA JOSÉ PEREZ SALAZAR, presentó demanda por Acción Mero declarativa de Concubinato, a mi representado, ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, siendo admitida su pretensión según auto de fecha 17 de Febrero de 2010…”
Que “El día 24 de Marzo de 2010, el alguacil de ese despacho, consignó Compulsa de Citación (sic) de mi representado, en la dirección que se indica en dicha diligencia, dejando constancia que en fechas 15 y 17 de Marzo de 2010, se dirigió a la dirección antes señalada y no había nadie en el referido inmueble, dejando igualmente constancia que el 23 de Marzo de 2010, se trasladó a la misma dirección en donde fue atendido por el ciudadano Alberto Goyte, quien se desempeña como conserje del conjunto Danal Beach, quien manifestó que en el referido apartamento no vive mi representado”.
Que “…En fecha 6 de Abril de 2010, la parte actora solicitó citación mediante carteles…”.
Que “…El día 2 de Agosto de 2010, el tribunal de la causa designa al defensor judicial con quien se entendería la citación de mi patrocinado..”.
Que “…El día 20 de septiembre de 2010, la defensora judicial renuncia a las facultades conferidas…”.
Que “…En fecha 24 de Septiembre de 2010, el tribunal mediante auto, designa nueva defensora judicial y emite boleta de notificación…”
Que “…En fecha 25 de Noviembre de 2010, la nueva defensora, presentó contestación a la demanda y consignó telegrama…”.
Que “…En fecha 07 de diciembre de 2010, la defensora judicial promovió pruebas…”.
Que “…En fecha 26 de Septiembre de 2011, en nombre de mi representado, el coapoderado se dio por citado y presentó escrito solicitando la reposición de la causa por el quebrantamiento de formalidades esenciales…”.
Que “… Mediante auto del 22 de Noviembre de 2011, el tribunal decide ordenar librar oficios al CNE, al SAIME y al SENIAT del estado Nueva Esparta, a los fines de que informen al tribunal sobre el último domicilio de mi representado…”.
Que “…En fecha 10 de Enero de 2012, el tribunal dicta auto mediante el cual “aclara” que una vez conste en autos las resultas de los oficios de fecha 22-11-2011, proveería sobre lo solicitado…”.
Que “En fecha 17 de Enero de 2012, mediante diligencia apelé tempestivamente del auto de fecha 10 de Enero de 2012…”.
Que “En fecha 19 de Enero de 2012, el tribunal niega escuchar la apelación bajo el argumento de que el referido auto es de los llamados de mero trámite o de sustanciación…”
Que “…El auto del Juzgado a quo, de fecha 19-01-2012 que negó escuchar la apelación interpuesta, conculcó los derechos de mi representado en la citada causa, violentando el derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, consagrados en la Carta Magna, estado de indefensión patentizado por la continuación del juicio sin que se resuelva la reposición formulada a causa de actos judiciales susceptibles de nulidad, generando un gravamen irreparable a mi representado, puesto que al no escuchar la apelación ejercida contra un auto que no se pronuncia sobre el resto de las denuncias formuladas, contraría el Principio de Seguridad Jurídica…”.
Que “… el auto del 19-01-2012 que niega la apelación ejercida, considerado por el a quo como de mero trámite, no puede ser catalogado como tal, por cuanto el mismo no permite que se pronuncie sobre todas las denuncias y violaciones de orden público alegadas en la solicitud de reposición presentada, además que las resultas de los oficios enviados al CNE, SAIME y SENIAT del estado Nueva Esparta, solo podrían aportar información relacionada con los puntos “I”, “II” y “III”, mas en nada contribuyen ni aportan elementos de interés con respecto al análisis planteado en los puntos “IV” y “V” del escrito de reposición de fecha 26-09-2011…”.
Que “…en el presente caso el auto apelado, viola la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, permitiendo que el proceso siga su cauce, aún cuando existen denuncias de orden público formuladas en el escrito de solicitud de reposición del 26-09-2011, las cuales se han patentado desde el mismo momento de la práctica de la citación, ratificadas posteriormente en fechas 25-10-2011, 07-11-2011 y 08-12-2011, sin que el tribunal se haya pronunciado sobre las mismas. En consecuencia al no pronunciarse sobre las denuncias planteadas en los puntos IV y V del citado escrito de reposición, que reitero, no se corresponden ni guardan relación con las resultas de los oficios de fecha 22-11-2011, tiene que ver con respecto a las demás denuncias, causando así gravamen irreparable por lo que la negativa de escuchar la apelación interpuesta repercute en contra de los derechos e intereses de mi representada…”.
Mediante diligencia de fecha 06-02-2012 (f. 06) el abogado Rubén González Almirail, consigna las copias certificadas indicadas las cuales corren insertas a los folios 07 al 33.
Copias certificadas acompañadas
Consta a los folios 07 al 16 de este expediente, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la nulidad del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 12-04-2011.
Consta al folio 23 de este expediente, diligencia presentada en fecha 25-10-2011 por el apoderado judicial del recurrente, mediante la cual ratifica el escrito de fecha 26-09-2011.
Consta al folio 24 de este expediente, diligencia presentada en fecha 25-10-2011 por el apoderado judicial del recurrente, mediante la cual ratifica el escrito de fecha 26-09-2011.
Consta al folio 17 de este expediente, auto dictado en fecha 22-11-2011 por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena oficiar al CNE, SAIME y SENIAT requiriendo el último domicilio del ciudadano Edwin Ardaya Roa, oficios que corren a los folios 26 al 28.
Consta a los folios 29 al 31 de este expediente, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se pronuncie sobre la solicitud de reposición de la causa solicitada.
Consta al folio 31 de este expediente, auto dictado en fecha 10-01-2012 por el tribunal de la causa, mediante el cual aclara al apoderado judicial de la parte demandada que una vez conste en autos las resultas de los oficios de fecha 22-11-2011, se proveerá sobre lo solicitado.
Consta al folio 32 de este expediente, diligencia presentada en fecha 17-01-2012 por el apoderado judicial del recurrente, mediante la cual apela del auto de fecha 10-01-2012.
Consta al folio 33 de este expediente, auto dictado en fecha 19-01-2012 por el tribunal de la causa, mediante el cual se niega oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, medio que encuentra su recepción legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del examen previo de las actas procesales; se observa que el abogado Jesús Enrique Linares Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwin Augusto Ardaya Roa, pretende que se admita el recuso de apelación interpuesto contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-01-2012.
El auto apelado expresa lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2011, por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, con Inpreabogado N° 123.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal le aclara al referido abogado que una vez conste en autos las resultas de los oficios de fecha 22-11-2011, se proveerá sobre lo solicitado Cúmplase…”.
La parte recurrente apela del auto transcrito y el tribunal de la causa niega la apelación por considerar que dicho auto se encuentra comprendido dentro de los denominados autos de mero trámite o de sustanciación señalando que: “…este Juzgado le aclara al mencionado abogado que el referido auto es de los llamados de mero trámite o de sustanciación, no sujeto a apelación; por lo que, se niega oír la apelación interpuesta…” , contra este auto recurre de hecho la parte demandada.
Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si el auto dictado en fecha 19-01-2012, se encuentra efectivamente dentro del grupo de los llamados autos de mero trámite o de mera sustanciación, cuya impugnación se encuentra regulada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo las disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Al respecto, sobre la naturaleza de este tipo de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182, de fecha 01-06-2000, expediente N° 00-211, estableció:
“...Al respecto esta Sala, en infinidad de fallos, ha establecido lo siguiente:
‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia’. (Sent. De fecha 24 de octubre de 1987)’.
‘A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado’.
‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’.
‘En base a esta doctrina se reitera, una vez más, el criterio de la Sala en el sentido de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación…”
Consta de autos que en fecha 26 de septiembre de 2011, el apoderado judicial del recurrente, solicitó al tribunal de la causa que repusiera la causa al estado que se le conceda a su representado el lapso de emplazamiento, en virtud que el acta de juramentación del defensor judicial se encuentra sin firma del juez y que para la fecha de emplazamiento del demandado a través de carteles, el mismo no se encontraba en el país, solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fechas 15-10-2011 y 07-11-2011..
Consta igualmente que por auto del 22 de noviembre de 2011 el a quo estableció que a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la parte demandada, ordenó librar oficios al CNE, al SAIME y al SENIAT, a los fines que informen el último domicilio del ciudadano Edwin Ardaya Roa.
Se desprende entonces de las copias suministradas por el recurrente que el auto contra el cual se ejerció recurso de apelación, contiene una decisión sobre un punto específico de lo debatido en el proceso, produciendo un gravamen a una de las partes por lo que no puede catalogarse como un auto de mero trámite, por cuanto no es un acto que impulsa u ordena el proceso, en consecuencia la apelación ejercida en fecha 17-01-2012 por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-01-2012, debe ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y así se le ordena al tribunal de la causa. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jesús Enrique Linares Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwin Augusto Ardaya Roa, contra el auto de fecha 19-01-2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra el auto dictado por el referido juzgado el día 10-01-2012.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que oiga la apelación ejercida contra el auto del 10-01-2012, que fue negada en fecha 19-01-2012.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de abril dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08201/12
JAGM/lcc
Interlocutoria


En esta misma fecha (09-04-2012) siendo las dos de la tarde (02:00 p. m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo