REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
201º y 153º

I.- Identificación de las partes:
Parte actora: MIGUEL MALTE FRITZ HAUSCHILD GROENING Y LUCIA PANTIN DE HUSCHILD, sin identificación alguna en las actas procesales.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495 y de este domicilio.
Parte demandada: Sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT, C.A, sin identificación alguna en las actas procesales.
Apoderado judicial de la parte demandada Abogado MIGUEL COVA ORSETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.663 y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 0970-13.288 de fecha 05-12-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado Superior, constante de ocho (8) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 24.529, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos MIGUEL MALTE FRITZ HAUSCHILD GROENING Y LUCIA PANTIN DE HUSCHILD contra la sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT, C.A a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Miguel Cova Orsetti, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por el juzgado de la causa en fecha 15-11-2011.
El 17 de enero de 2012 (f.11) este tribunal superior dicta auto mediante el cual le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 02-02-2012 (f. 12 y 13) el abogado Ismael Medina Pacheco, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito ante esta alzada.
A los folios 15 y 16 de este expediente consta escrito de informes presentado en fecha 03-03-2012 por el abogado Miguel Cova Orsetti, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 16-02-2012 (f. 18) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación.-
Consta al folio 1 de este expediente, escrito de promoción de pruebas de fecha 31-10-2011, presentado por el abogado Miguel cova Orsetti, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual promueve entre otras , prueba de inspección judicial en los términos que siguen:
“... No obstante lo anterior, en virtud de que como efectivamente lo señala la representación judicial de la parte actora, el original de la referida carta suscrita en fecha 26 de junio de 2008, se encuentra anexada en el expediente Nº 24.426 de la nomenclatura de este mismo Juzgado, solicito respetuosamente al Tribunal, que de conformidad con la normativa prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva constituir en su misma sede ubicada en el piso 4 del Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia por vía de inspección judicial, de lo siguiente:
PRIMERO: Si a los folios 122 al 125 del expediente signado con el N° 24.426 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, corre inserta una comunicación de fecha 26 de junio de 2008, dirigida a la entidad mercantil denominada INVERSIONES TBC, C.A, en la persona de su Director General, ciudadano SAMIR ANTAKLY, suscrita por la ciudadana LUCY PANTIN DE HAUSCHILD.
SEGUNDO: Del contenido de la referida comunicación
TERCERO: Solicito al tribunal se ordene compulsar copia de la comunicación objeto de la inspección, a los fines de que forme parte integrante del acta que la efecto se levante (...)
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2011 (f. 2) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en cuanto a la prueba de inspección judicial, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguientes a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m) a fin de proceder a la evacuación de los particulares allí señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2011 (f. 3) el tribunal de la causa levantó acta, cuyo contenido es el siguiente.
“... siendo las onces (sic) horas de la mañana (11:00 a.m) oportunidad fijada por este juzgado para que tenga lugar el acto de Inspección Judicial promovida por la parte demandada. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal de conformidad con la ley, y se deja constancia que no compareció la parte promovente, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que este tribunal declara DESIERTO dicho acto. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora...”
Al folio 4 consta diligencia suscrita en fecha 8 de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal de la causa revoque por contrario imperio el acta levantada por ese juzgado en esa misma fecha, mediante la cual declaró desierta la prueba de inspección judicial en base a la supuesta inasistencia del promovente al acto, ya que presuntamente se encontraba en la sede del tribunal desde las 10:30 de la mañana a la espera del levantamiento del acta.
El 15 de noviembre de 2011 (f. 5) el alguacil del tribunal de la causa presentó diligencia mediante la cual expuso:
“Siendo las 11 de la mañana del día (08) (sic) de noviembre del año dos mil once (2.011), procedí a anunciar el acto con motivo de Inspección Judicial programada para esa fecha, luego de anunciar el acto en la parte de afuera del tribunal, específicamente en el pasillo y al frente de la puerta del tribunal nadie acudió a mi llamado, cuando voy entrando al tribunal el Dr. Medina Pacheco me informa que es parte del expediente en cuestión, en lo que procedo a solicitarle su inpreabogado (sic), llevé al despacho de la juez el expediente junto con el inpreabogado (sic) de la única parte que se encontraba presente a la hora de ser anunciado dicho acto. Luego, pasados 15 min (sic) el Dr. Medina se me acerca y me pregunta porque tardaba tanto el acto de la inspección, en eso se me acerca el Dr. Miguel Cova Orsetti y me pregunta en que momento yo anuncié que el no escuchó y yo le manifesté que fue anunciado a las once (11) en punto (sic). Es todo...”
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011 (f. 6) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 08-11-2011, por lo cual apeló de dicha decisión mediante diligencia de fecha 18-11-2011 (f.7), y por auto de fecha 23-11-2011 el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso, ordenando la remisión de las copias certificadas del expediente a esta alzada, para que conozca de la apelación.

IV.- La decisión apelada
El auto apelado es el dictado en fecha 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual es del tenor siguiente:
“... Vista la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado MIGUEL COVA ORSETTI, con Inpreabogado N° 24.663, en la cual solicita sea revocada por contrario imperio el acta de fecha 08-11-2011 (f. 207); el Tribunal le aclara al mencionado abogado que dicho acto fue anunciado a las 11:00 a.m, por el ciudadano Alguacil a la puertas del Tribunal en viva voz, como parte de la ejecución de las órdenes impartidas y atribuciones que le corresponden al mismo, acudiendo a su llamado únicamente el abogado ISMAEL MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; por lo que, con base a lo anteriormente expresado que este Juzgado niega lo solicitado por el referido abogado. ASÍ SE DECIDE.

V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte apelante.
En fecha 03-02-2012, los abogados MIGUEL COVA ORSETTI Y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, actuando en su condición de apoderados de la sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT, C.A, parte demandada, consignaron escrito de informes, en el cual alegan lo siguiente:
Que “... consta de las actas que integran el presente expediente que en fecha 31-10-2011, esa representación judicial promovió una prueba de inspección judicial sobre actas cursantes en el expediente N° 24.426, y que dicha prueba fue admitida por el a quo en fecha 03-11-2011, fijándose el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m, para llevar a cabo su práctica...”
Que “... en fecha 08-11-2011 siendo la oportunidad fijada para la práctica de la inspección, el Juzgado a quo por intermedio del alguacil del despacho, procedió en forma indebida a anunciar el supuesto acto de inspección judicial a las afueras del Tribunal, en momentos en que esa representación judicial se encontraba a las puertas del archivo del Tribunal, a la espera de que se llevara a cabo la práctica de la inspección, momento éste en que fue informada por la Secretaría del Despacho, que la evacuación de la prueba había sido declarada desierta por inasistencia de su promovente, mediante acta levantada al efecto.”
Que “... como consecuencia de la anterior decisión, procedieron a solicitar una entrevista a la Jueza Titular (sic) del Despacho, en la cual le manifestaron, en primer lugar su presencia en la sede del Tribunal, y en segundo lugar la obligación que tenía el Tribunal de evacuar la prueba promovida, so violación del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que motivó la solicitud del Despacho de que le pidieran por escrito la revocatoria del acta levantada, que declaró desierta la evacuación de la prueba.”
Que “... en vista de la solicitud formulada mediante diligencia suscrita en la misma fecha, el a quo, a través de auto de fecha 15-11-2011, declara improcedente la solicitud de revocatoria y confirma en consecuencia el acta levantada en fecha 08 del mismo mes y año, lo que motivó el recurso de apelación objeto del presente estudio.”
Que los artículos 7, 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil establecen:
...Omissis...
Que “... consagra el citado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que conoce la doctrina como los principios de legalidad y formalidad de los actos procesales, principios éstos consagrados por el Legislador para garantizar a los justiciables el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica procesal necesaria para obtener una tutela judicial efectiva, limitando la actuación del Juez a estos principios generales del proceso, y permitiéndole libertad solo cuando la ley no señale expresamente la forma de realización de algún acto, a través del principio finalista.”
Que “... en el caso de autos, el a quo violó en forma flagrante el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales, en primer lugar al anunciar la práctica de una inspección judicial como si se tratara de una acto formal procesal que requiera indefectiblemente la presencia de las partes, o de un tercero, como lo sería un acto de formulación de posiciones juradas, de evacuación de testigos o de nombramiento de expertos o jueces asociados.”
Que “... nuestra ley adjetiva no prevé el anuncio de la práctica de una inspección judicial.”
Que “... el a quo viola los principios de legalidad y formalidad de los actos, al no evacuar la prueba, como se lo ordena el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, aún sin la presencia de las partes, cuya presencia en la evacuación de esta clase de prueba es potestativa, lo cual se deduce de la misma norma cuando expresa que las partes, sus representantes podrán concurrir al acto, posibilidad que se les otorga a los fines de que puedan ejercer dicho control, siendo que en el caso de autos, no podía el a quo dejar de evacuar una prueba, a lo cual estaba obligado, más aún tratándose de una inspección judicial en un expediente que se encuentra en el archivo del mismo tribunal.”
Que “... al violar el a quo los principios de legalidad y formalidad de los actos procesales, contenidos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, violó igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que impidió a esa representación judicial la posibilidad de verificar un hecho que interesa para la decisión de la causa, contenido en un documento cursante en el expediente sobre el que se promovió la prueba.”
Que “... por todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita a este Tribunal, declare con lugar la apelación ejercida y ordene en consecuencia al a quo proceda a la evacuación de la prueba de inspección judicial legalmente promovida por esa representación judicial...”

VII.- Motivaciones para decidir
En el juicio por Cumplimiento de Contrato instaurado por los ciudadanos Miguel Malte Fritz Hauschild Groening y Lucia Pantin De Huschild, contra la sociedad mercantil Punta Ballena Import, C.A, la parte demandada promovió en el capítulo segundo de su escrito, prueba de inspección judicial en el expediente N° 24.426 de la nomenclatura del juzgado de la causa, destinada a dejar constancia sobre la existencia en el referido expediente del original de una comunicación de fecha 26-06-2008 suscrita por la codemandada ciudadana Lucy Pantin de Hauschild, dirigida a Inversiones TBC, C.A, y para tales fines solicitó al a quo se constituyera en su misma sede a los fines de dejar sobre los particulares allí señalados. La referida prueba fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 03-11-2011 fijando su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Se observa que el día y hora fijado para la evacuación de la referida prueba de inspección judicial, el acto fue anunciado por el alguacil a las puertas del tribunal, declarándose desierto el mismo por la incomparecencia de la parte promovente. Asimismo se observa que el promovente, suscribió diligencia en esa misma fecha, a través de la cual manifestó que esa representación judicial se encontraba presente en la sede del tribunal desde las 10:30 a.m. de ese mismo día, a la espera del levantamiento del acta de inspección, y solicitó la revocatoria por contrario imperio de la providencia dictada por el a quo que declaró desierto dicho acto.
Luego en fecha 15-11-2011, el alguacil del tribunal de la causa, manifestó mediante diligencia lo que se transcribe a continuación:
“siendo las 11 de la mañana del día (08) de noviembre del año dos mil once (2011), procedí a anunciar el acto con motivo de Inspección Judicial programada para esa fecha, luego de anunciar el acto en la parte de afuera del tribunal específicamente en el pasillo y al frente de la puerta del tribunal nadie acudió a mi llamado cuando (...) llevé al despacho de la juez el expediente junto con el inpreabogado (sic) de la única parte que se encontraba presente a la hora de ser anunciado dicho acto. Luego, pasados 15 min. (sic) el Dr. Medina se me acerca y me pregunta porque tardaba tanto el acto de la inspección, en eso se me acerca el Dr. Miguel Cova Orsetti y me pregunta en que momento yo anuncié que el no escuchó y yo le manifesté que fue anunciado a las once (11) en punto (sic). Es todo...”
Seguidamente el tribunal de la causa dictó el auto apelado, mediante el cual negó la petición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 08-11-2011, de revocar por contrario imperio el acta levantada en la misma fecha, argumentando el a quo que dicho acto fue anunciado por el alguacil a las puertas del tribunal, de viva voz, a la hora fijada es decir a las 11:00 a.m., y que únicamente compareció a su llamado el abogado Ismael Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Ahora bien, en su escrito de informes presentado por el apelante ante esta alzada, refiere como fundamento del recurso de apelación, que el tribunal de la causa violó los principios de legalidad y formalidad de los actos, al no haber evacuado la prueba de inspección judicial por él promovida, en primer lugar al anunciar la práctica de la misma como si se tratara de un acto formal procesal que requiera la presencia de las partes o de un tercero, ya que la ley adjetiva no prevé el anuncio de la práctica de una inspección judicial. De igual modo señala, que el a quo violó los principios de legalidad y formalidad de los actos al no evacuar la prueba, tal como lo ordena el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, aún sin la presencia de las partes, cuya presencia en esta clase de pruebas es según su decir –potestativa- lo cual se deduce de la referida norma rectora, al señalar que las partes, o sus representantes podrán concurrir al acto, posibilidad que se le brinda con el objeto de controlar la prueba, siendo potestativo de las partes acudir a ejercer tal control, siendo que en el caso de autos, no podía el a quo dejar de evacuar una prueba, a lo cual estaba obligado, más aún cuando se trataba de una inspección judicial que debía practicarse en un expediente que se encontraba en el archivo del mismo tribunal. Finalmente argumenta el recurrente, que el a quo violó el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le impidió a esa representación judicial, la posibilidad de verificar un hecho que interesa para la decisión de la causa, contenido en un documento cursante en el expediente sobre el que se promovió la prueba.
Expuestas como han sido cada una de las actuaciones de interés para la decisión del presente recurso, esta alzada considera prudente acotar, que si bien el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil no señala expresamente que el acto de inspección judicial debe ser anunciado a las puerta del tribunal, como sí lo establece para otros actos del proceso, no es menos cierto que en la práctica forense se ha vuelto costumbre y es una técnica aplicada por muchos tribunales del país, y aceptada por la jurisprudencia, el anunciar el acto de inspección judicial de viva voz, a las puertas del tribunal con el solo objeto de verificar la presencia de las partes en ese momento. De allí que los abogados por lo general esperan al llamado del alguacil para hacerse presente en el acto, y en aquellos tribunales donde no se acostumbra anunciar dicho acto, las partes están en la obligación de acudir hasta el recinto y estar pendientes para el traslado del tribunal al lugar donde haya de practicarse el acto.
Luego, no concibe quien aquí se pronuncia, en el supuesto negado de que el apoderado judicial de la parte promovente se encontrara efectivamente en la sede del juzgado a quo al momento en que fue anunciado el acto de evacuación de la prueba de inspección, cómo éste no le participó al secretario del tribunal sobre su presencia, y su interés en participar en el acto, estas razones conducen a este sentenciador a brindarle credibilidad a la declaración esgrimida por el alguacil del juzgado de la causa en su diligencia de fecha 15-11-2011, donde manifestó que una vez anunciado el acto a las puertas del tribunal “nadie acudió a su llamado”, y que seguidamente se le acercó “el Dr. Medina Pacheco” y le informó que era parte en el juicio y por ello se dejó constancia de su presencia; más adelante manifiesta el funcionario “que quince (15) minutos después de haberse anunciado el acto, se le acercó el “Dr. Miguel Cova Orsetti” y le preguntó que en que momento había anunciado el acto por cuanto no escuchó y él le manifestó que fue anunciado a las once (11) en punto (sic)”.
De la declaración del alguacil, se evidencia claramente que el abogado de la parte contraria estuvo pendiente y presente en el anuncio del acto, incluso tuvo oportunidad de hacerle entrega de sus credenciales al alguacil del tribunal, manifestando un evidente interés en intervenir en el acto, luego no se puede entender cómo si el abogado Miguel Cova Orsetti se encontraba presente en el recinto del tribunal, no manifestó el mismo interés y participación, más aún cuando se trataba de un medio probatorio promovido por él mismo, y si verdaderamente el apelante estaba interesado en obtener la prueba lo más acertado hubiese sido solicitar una nueva oportunidad para su evacuación, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente emerge claramente que para el momento en que fue declarado desierto el acto de inspección judicial el lapso de evacuación de pruebas aun no había fenecido, por lo cual la parte demandada podía perfectamente solicitar una nueva oportunidad para su evacuación. Así se declara.-
En atención a las anteriores circunstancias, esta alzada debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada y en consecuencia comparte la postura asumida por la sentenciadora de instancia en el auto apelado dictado en fecha 15 de noviembre de 2011, el cual se confirma en todas sus partes. Así se decide.-

VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Cova Orsetti, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto emitido en fecha 15-11-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15-11-2011.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 08194/11
JAGM/lcc.-
Interlocutoria

En esta misma fecha (03-04-2012) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo