REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra el Dr. Alberto José Rausseo Valderrama, en su carácter de Juez Titular del mencionado juzgado, por el ciudadano Issa Zagbour, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Haidar Shop, C.A., debidamente asistido por la abogada Neida González López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.327, parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Transacción que se tramita en el expediente Nº 1.777-12.
Reseña de las actas.
Mediante oficio Nº 12.101, de fecha 23 de febrero de 2012 (f.17), se remitieron a este tribunal superior, copias certificadas de las actuaciones, y por auto de fecha 12-03-2012 (f.19), se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26-03-2012 (f. 20), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 24-03-2012, inclusive, por encontrarse el tribunal con exceso de trabajo.
La recusación.
Consta de autos que en fecha 22-02-2012 (f.79), el ciudadano Issa Zagbour, representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil Haidar Shop, C.A., debidamente asistido por la abogada Neida González López, presentó diligencia mediante la cual recusó al juez Alberto José Rausseo Valderrama. En la referida diligencia expresa:
“... Presento Formal Recusación en contra del Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. Alberto Rausseo Valderrama, de conformidad con lo dispuesto en la causal Nº 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considero, que su imparcialidad en la misma se encuentra seriamente comprometida por haber emitido opinión sobre el fondo de la demanda que le fue presentada.
En efecto ciudadano Juez, en el Auto de Admisión de la Demanda dictado en fecha 30 de enero de 2012, injustificadamente reformado el día 08 de febrero de 2012 en el expediente Nº 1777-12 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo de un procedimiento cuya acción todavía no ha sido jurídicamente precisada por el Tribunal (sic), que interpusiera la empresa “Las Cataratas” en contra de mi representada y en el cual por disposición expresa de la ley que no por mandato judicial, ya estoy tácitamente citado, usted jamás precisó los elementales requisitos de tipificación de la acción a la cual me enfrentaría; tampoco precisó el tipo de procedimiento que se iba a proseguir, cuando ordena mi convocatoria, para el segundo día siguiente después de citado, teniendo yo obligatoriamente que interpretar que se trataba de un procedimiento especial “Breve”, pero además, con la incertidumbre de tener que “Adivinar” a cual de los tantos procedimientos breves establecidos en la Ley Adjetiva, realmente se me estaba convocando.- Como podrá Usted (sic) observar, la verdadera intención contenida en el escrito previo que se le presentó en fecha 03 de febrero de 2012, con ocasión de comparecer ante su Despacho (sic) era de que anulara la resolución en comento y decretara una nueva, que restituyera la violación de los derechos constitucionales.- En esta ocasión, quedé legalmente citado, y con la carga procesal de contestar a ciegas y casi inmediatamente, una demanda cuya compulsa, ni siquiera había sido solicitada por el demandante.-
En fin la indefensión, estaba de mi parte, por cuanto el Juez dio por cierto que la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de la demanda era una posesión dudosa, descartando la existencia del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 485-12 cursantes en el mismo despacho a su cargo y que dan cuenta de una relación contractual entre las mismas partes y que le impedían dictar medidas cautelares apriorísticamente, sin menoscabar el debido proceso y el principio de igualdad entre los litigantes, que debe privar en todo proceso, con lo cual se consolida la duda razonable sobre su imparcialidad.
Sumado al hecho de que la inusitada reforma contiene pronunciamientos muy ajenos a la expresa solicitud de indefensión que le fue planteada en esa oportunidad en la cual tangencialmente se pronuncia: “…pues el escrito presentado por la representación de la accionada y que origina la revisión del auto de admisión, propicia su enmendadura sin necesidad de pronunciar una reposición que –a todas luces- carece de utilidad, pues no ha habido menoscabo de formas procesales que haya impedido a ninguna de las partes…” (resaltado nuestro); excluyendo deliberadamente el daño irreparable tanto para la demandada como para los trabajadores de Haidar Shop C.A., causado por la ejecución de la Medida de Secuestro y el cierre del Local Comercial (sic) ordenado por usted, aun cuando lo confesó viciado; pero que como auto decisorio no esta (sic) sujeto a enmendadura.- lo cual efectuó cuando expresó: ” … Por tanto, mediante el presente auto este Despacho procede a subsanar los vicios relativos a las reglas para el trámite de la causa……”.- razones suficientes para dudar de su imparcialidad.-
De la simple lectura de la admisión de la demanda y su enmendadura podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que el ciudadano Juez ha emitido opinión sobre el fondo de lo planteado en el presente procedimiento, por lo que se encuentra incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así pido sea declarado.
En virtud de la recusación aquí propuesta, finalmente pido con respeto al ciudadano Juez de este Juzgado Dr. Alberto Rausseo Valderrama, tal como lo dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil remitir el conocimiento de la presente causa a otro tribunal de igual categoría para la continuidad del proceso. De igual manera señalo como prueba de la presente Recusación los autos de admisión tanto de la demanda como el que acordó la medida cautelar, así como el auto que enmendó el de admisión de la demanda, de los cuales solicito se certifiquen copias y se remitan al Tribunal superior que va a conocer de la presente recusación. Es todo….”
El informe de recusación.
En fecha 23-02-2012 (f.15 y 16) EL juez recusado rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“... En fecha 30 de enero (sic) el Tribunal a mi cargo procedió a admitir la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Las Cataratas C.A. (sic) contra HAIDAR SHOP C.A., por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic), tal como lo exige el artículo 341 del mismo texto legal precitado, fijando el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente, cabe decir, ordenado el trámite de la demanda conforme a las disposiciones establecidas para los juicios breves. En la misma fecha, el Tribunal procedió a la apertura del Cuaderno Separado (sic), a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo. Decretada la cautelar, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, que declaró SECUESTRADO el local objeto de la pretensión, el día 1º de febrero de 2012, y comoquiera que la parte demandada estuvo presente durante la ejecución de la medida, conjuntamente con su abogado asistente, operó la llamada citación tácita o presunta de la accionada. El día 3 de febrero la parte demandada ocurre el Tribunal de la causa (sic) y lejos de contestar la demanda conciente como estaba de que el Tribunal había errado al ordenar el trámite del juicio por las normas del procedimiento breve, presenta escrito solicitando la nulidad del auto de admisión y la revocatoria de TODOS los actos subsiguientes y que como consecuencia de ello ordenara la reposición de la causa al estado de volver a decretar el auto de admisión. Adujo la compareciente que el auto atacado contraviene normas de orden público y constitucional como la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a los órganos de justicia y el derecho a la defensa al no expresar cual es la Acción Judicial que admite en su contra.
…/… En todas las causas que cursan por ante este Tribunal a mi cargo los autos de admisión guardan en esencia la misma formalidad consistente en la declaración expresa en el auto correspondiente de que la demanda es admitida por la inexistencia de los impedimentos que indica el antes citado artículo 341 del Código Adjetivo. Ello porque la finalidad de la compulsa que obligatoriamente acompaña la orden de comparecencia es precisamente la de facilitar la defensa del accionado. No constituye obligación legal del Juez calificar la acción en el auto de admisión y eso es del dominio de todos los abogados litigantes. En la hipótesis de auto (sic) operó la citación presunta como bien lo reconoce la demandada-recusante, y en razón de ello, asistida por su abogada, debieron revisar el expediente como efectivamente lo hicieron, para conocer que tipo de acción debían enfrentar. Tan es así que al observar que la demanda es por cumplimiento de transacción extrajudicial, pudieron percatarse del error en que incurrió el Tribunal, razón por la cual, en vez de contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente, como lo ordenaba el auto de admisión, procedieron a atacar su validez.
Ciertamente, en otro segmento de su extenso escrito, la demandada, hoy recusante, puntualiza su solicitud indicando “En efecto, del auto de Admisión de la Demanda, se infiere que se produjo un grave error imputable al Tribunal al haber establecido en dicho auto el lapso de emplazamiento previsto para el procedimiento breve y no para el procedimiento ordinario.... por efecto de este error imputable a las partes y que atenta contra la seguridad jurídica debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado de un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda que le indique la claridad a la demandada a que tipo de acción y procedimiento se enfrentará. Indica luego que “La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben los derechos de las partes… (omissis). Y como un medio para reprobar el vicio procesal denunciado, opera CUANDO NO PUEDE SUBSANARSE DE OTRO MODO…” Esta afirmación la reforzó la demandada en los siguientes términos “Por ello, ha sido también jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el objetivo fundamental de la reposición de la causa, es corregir vicios procesales y las faltas del tribunal que perturben el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, siempre que este vicio o error NO HAYA SIDO SUBSANADO O NO PUEDA SUBSANARSE DE OTRA MANERA.” Esta cronología fáctica viene a colación para rechazar categóricamente estar incurso en la causal invocada, dado que la medida cautelar fue decretada una vez que el Tribunal, sobre la base de los elementos cursantes en autos, estimó que estaban llenos los requisitos de procedencia que la Ley y la jurisprudencia han determinado en materia cautelar, como son el periculum in mora y el humo del buen derecho, cuya amplia motivación consta en el cuaderno separado. El hecho de que el fundamento para el decreto de la medida haya sido el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse como fallo anticipado del fondo del asunto, pues de ser así la causal relativa a la falta de pago en los contratos de arrendamiento tampoco podría ser invocada como fundamento de una medida preventiva que es adoptada sólo para garantizar las resultas del juicio. No ha habido en las actuaciones del Tribunal a mi cargo pronunciamiento sobre la procedencia o no de la ejecución de la transacción que ha sido demandada, tampoco ha habido menoscabo de los derechos procesales de las partes. Tras la incidencia recusatoria subyacen propósitos que nada tienen que ver con la característica de imparcialidad que informa el ejercicio del ministerio judicial, pero no sería la primera vez que ello ocurre, pues en la práctica forense suele recurrirse al instituto de la recusación como medio alternativo para librarse de jueces incómodos o incomplacientes, bajo argumentos que rayan con la patente futilidad. Así se evidencia del contenido de la diligencia recusatoria, en la que sobran argumentos dirigidos, no a demostrar en qué consiste o donde consta específicamente la opinión adelantada del Tribunal sobre el fondo del asunto, sino a mantener la tesis de la indefensión ocasionada por el auto de admisión, reformado sobre la base de una solicitud de reposición que se reputó inútil, dado que el juicio apenas comienza, y no se verificó menoscabo de ningún derecho, amén de las partes se encuentran (sic) en igualdad de condiciones. De hecho, la demandada-recusante afirma de la inusitada reforma del auto de admisión contiene pronunciamientos ajenos a lo solicitado, lo cual es incierto porque el Tribunal procedió a corregir el trámite del proceso por las normas del juicio ordinario, como fue observado muy a tiempo por la parte demandada. Cabe destacar que el expediente de consignaciones no forma parte de la demanda ni consta en el expediente principal, razón por la cual no tenía este despacho la obligación de considerarlo a los efectos de dictar la medida. (…). Todo esto demuestra que el contenido de la diligencia recusatoria es más una defensa invocada para insistir en puntos de derecho que ya han sido decididos por el Tribunal mediante autos debidamente razonados y motivados, que en ningún caso constituyen adelanto de opinión como lo asevera la parte recusante, por lo que solicito formalmente al ciudadano Juez Superior que declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por no haber causa legítima para ello, en el término procesal de Ley.
Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada la incidencia de recusación planteada por el ciudadano Issa Zagbour, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Haidar Shop, C.A., parte demandada, contra el Dr. Alberto Rausseo Valderrama, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Observa esta alzada, que el juez recusado ha expresado de manera enfática que el contenido de la diligencia recusatoria es más una defensa invocada para insistir en puntos de derecho que ya han sido decididos por el tribunal mediante autos debidamente razonados y motivados, que en ningún caso adelanto de opinión como lo asevera la parte recusante. Que en fecha 30 de enero el tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Las Cataratas C.A., contra HAIDAR SHOP C.A., fijando el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación. Que en la misma fecha, el Tribunal procedió a la apertura del cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo. Que una vez decretada la medida cautelar, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, que declaró SECUESTRADO el local objeto de la pretensión, el día 1º de febrero de 2012, y que la parte demandada estuvo presente durante la ejecución de la medida, conjuntamente con su abogado asistente, por lo que a su criterio, operó la llamada citación tácita o presunta de la accionada. El día 3 de febrero la parte demandada concurre el Tribunal y lejos de contestar la demanda, presenta escrito solicitando la nulidad del auto de admisión y la revocatoria de todos los actos subsiguientes y que como consecuencia de ello se ordenara la reposición de la causa al estado de volver a decretar el auto de admisión. Que tras la incidencia recusatoria subyacen propósitos que nada tienen que ver con la característica de imparcialidad que informa el ejercicio del ministerio judicial, pero no sería la primera vez que ello ocurre, pues en la práctica forense suele recurrirse al instituto de la recusación como medio alternativo para librarse de jueces incómodos o incomplacientes, bajo argumentos que rayan con la patente futilidad.
Puntualizado lo anterior, observa el Tribunal que el recusante alega que el Dr. Alberto Rausseo Valderrama, emitió opinión al fondo de la controversia cuando dicta en fecha 30-01-2012 auto de admisión de una demanda, que a su decir no establece el tipo de procedimiento que se proseguirá una vez trabada la litis, que de igual forma ignoró la existencia de un expediente de consignaciones que cursaba por ante el mismo tribunal relacionado con las partes y procedió a dictar una medida cautelar sobre el inmueble objeto de la litis presumiendo que la posesión del mismo era dudosa por parte del demandado, dicho auto de fecha 30 de enero de 2012, es posteriormente reformado en fecha 08-02-2012, luego de la solicitud realizada por la parte demandada; al respecto observa esta alzada que, efectivamente, el a quo dicta en fecha 08-02-2012, auto motivado mediante el cual niega la solicitud realizada por el recusante de reposición de la causa al estado de admisión y nulidad de los actos subsiguientes, por considerar que se trataba de una reposición inútil en razón de que las actuaciones realizadas por el tribunal anterior a este auto no habían menoscabado de ninguna manera el orden público y mucho menos los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como al derecho a la defensa, subsanando así los vicios relativos a las reglas para el trámite de la causa, ordenando entonces la tramitación de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y manteniendo firme las demás declaraciones contenidas en el auto de admisión de fecha 30-01-2012, finalmente, en dicho auto, el tribunal de la causa acuerda, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 359 ejusdem y por cuanto las partes se encontraban a derecho, fija un lapso de veinte (20) días, dentro de los cuales debería tener lugar el acto de contestación a la demanda, por lo que, en razón de los alegatos planteados por el recusante, de que el referido juez estaría emitiendo opinión adelantada, considera esta alzada, que el recusante tenía a su disposición otros recursos para atacar la supuesta contravención en que estaba incurriendo el tribunal y su consideración de que con sus actuaciones se encontraba emitiendo opiniones antes de ser sentenciada la causa, por lo que es necesario para este Juzgado declarar que no están dados los supuestos de la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, al no haberse demostrado con hechos que apreciados recta y probadamente lo confirmen y del caso antes analizado este Juzgado Superior declara sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano Issa Zagbour, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Haidar Shop, C.A., parte demandada, contra el Dr. Alberto Rausseo Valderrama, Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta y por considerarse criminosa, se le impone al recusante una multa de cuatro bolívares fuertes (Bs. F 4,00) que debe pagar en el tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por el ciudadano Issa Zagbour, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Haidar Shop, C.A., contra el Dr. Alberto Rausseo Valderrama, Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el Juez Alberto Rausseo Valderrama, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone a la recusante una multa de Bs. F. 4,00 por haber resultado criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese al Juez recusado y al Juez que se encuentra tramitando la causa, para que conozcan lo decidido.
Remítase el presente expediente al Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Gloriana Martínez Silva

Exp. Nº 08217/12
JAGM/gms
Interlocutoria

En esta misma fecha (26-04-2012) siendo las 10:40 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Gloriana Martínez Silva