REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 153°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición del ciudadano Juan José Anuel Valdivieso, en su carácter de juez del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil Corporación de Inversiones Margarita, C.A. contra la sociedad mercantil Carmela Salón de Belleza, C.A., en el expediente N° 1179-11, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 24-02-2012 (f. 10), expresa el funcionario inhibido:
“Visto la recusación (sic) de fecha 20 de diciembre de 2012 (sic), suscrita por el Abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.991.041, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.981, y estando dentro de la oportunidad legal para rendir mis informes de conformidad al artículo 92 de Código de Procedimiento Civil, paso a hacerlo en los términos siguientes: Expresa el recusante en una simple diligencia, el mismo día que se hace dar poder que: “habida consideración que el auto de fecha 19 de diciembre del 2011, mediante el cual se ordena notificar a las partes del avocamiento del Juez Juan José Anuel Valdivieso, no se encuentra firmado por éste, solicito que se tenga como no dictado y sea declarado nulo. Por otro lado habida cuenta ha declarado su parcialidad en causa en que yo represento a una de las partes solicito del prenombrado Juez se inhiba de conocer la presente causa”. De lo escuálido del escrito no existe ningún fundamento legal para que pudiese prosperar tal pedimento. Los Jueces somos ecuánimes, imparciales y serenos en los juicios, no estamos para crear enemistades tal aseveración corresponde a un criterio personal, mezquino y descabellado, lo que si debemos es velar por los principios consagrados en los artículos 17 y 170 de Código de Procedimiento Civil, o sea que los profesionales actúen con lealtad y probidad. Para con ellos mismos y a los que representamos, sin dilaciones. En conclusión tal como está planteada la recusación la misma es improcedente todo de conformidad al artículo 83 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su parte in fine: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprometidos con el Juez en alguna de las expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.” Es así como dicho abogado ha inventado una codiciada enemistad para lucrarla en provecho propio al hacerse dar poder en un juicio iniciado para provocar su inhabilidad, como se puede observar de la sentencia que acompaño a este escrito en copia que solicito sean certificadas por secretaría, de las resultas de la inhibición decidida en el expediente N° 08076-11, (Acción de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva), que conoció este Tribunal y que reposan en la carpeta de inhibiciones y recusaciones llevadas por el mismo, en la cual el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, decidió con lugar la recusación interpuesta por el mismo abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, y por la misma causal, lo cual a razón de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y Así se establece. Desde otro punto de vista el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil ordinal 18 se refiere: “Enemistad. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” De lo que se infiere que el abogado debe conocer el sentido de la palabra litigante usado en la causal alegada puesto que la misma se refiere a las partes en conflictos y no a sus abogados asistentes o apoderados judiciales, nada tiene que ver el cliente con los problemas personales de su apoderado, ni mucho menos el Juez se deba ensañar con una persona distinta a su apoderado, al respecto el Dr. HERNRIQUE LA ROCHE, señala: “A fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio mediante la practica colusiva de hacerse dar poder del litigante que adversa el criterio del juez sustentado en otras decisiones, para provocar su inhabilidad.” Tal como esta planteada la recusación sería mejor aplicarle el contenido del artículo 83 de Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, tal como lo señalé con anterioridad. Por todo lo expuesto rechazo formal y categóricamente la recusación propuesta en mi contra por cuanto la misma es inadmisible por razones ya señaladas y que de las cuales hago énfasis en que así sea decidida por el Superior que a bien tenga conocer la presente solicitud. Estamos para servirle a la justicia, a nuestros pueblos con honradez, sencillez, no con retaliaciones. Por lo que considero que no concibo enemigo alguno, si existe lo desconocido. Por todo lo expuesto en salvaguarda de los derechos que le correspondan a los litigantes debo concluir INHIBIENDO de conocer la presente causa y se ordene remitir para distribución el presente expediente y enviar copia al Tribunal Superior de esta Inhibición. Es todo.”
En fecha 01-03-2012 (f. 19), mediante auto el funcionario inhibido, ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 01-03-2012 (f. 20) mediante oficio N° 085-12, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 03-04-2012 (f. 21) constante de veinte (20) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 10-04-2012 (f. 22), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
La Competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente inhibición está planteada en un procedimiento que fue instaurado en fecha 16-02-2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida inhibición planteada por el ciudadano Juan José Anuel Valdivieso, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que planteó la incidencia. Así se declara.
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración del juez y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal.
Así, el juez inhibido señala la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Dicho lo anterior, esta Alzada observa: que las actas remitidas por el Juez inhibido, están incompletas, por cuanto no acompañó al acta de Inhibición, la correspondiente copia certificada del poder que acredita al prenombrado abogado como apoderado judicial de una de las partes, que como bien lo menciona dicho Juez en su acta de inhibición “expresa el recusante en una simple diligencia, el mismo día que se hace dar poder que: (…)”, y demostrado como fue el no cumplimiento de lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; es por lo que, este tribunal debe declararla Inadmisible. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la Inhibición planteada por el ciudadano Juan José Anuel Valdivieso, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el mencionado juez siga conociendo la causa.
Tercero: Notifíquese al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que estén al tanto lo decidido. Líbrense los Oficios correspondientes
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08235/12
JAGM/LCC/ijs.
En esta misma fecha (13-04-2012), siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
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