REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201º y 153º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra el Dr. Alberto Rausseo Valderrama, en su carácter de juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la ciudadana Mayerling del Milagros Quintero Villarroel, en su condición de representante de la sociedad mercantil Carmela Salón de Belleza, C.A., en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la sociedad mercantil Corporación de Inversiones Margarita, C.A. contra la sociedad mercantil Carmela Salón de Belleza, C.A..
Reseña de las actas.
Dicha recusación se produce en el expediente Nº 1.647-11 contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil Corporación de Inversiones Margarita, C.A. contra la sociedad mercantil Carmela Salón de Belleza, C.A.., ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante oficio Nº 11.695 de fecha 12-12-2011 (f. 25) se remitió a este tribunal superior, copia certificada del expediente Nº 1.647-11, constante de veinticinco (25) folios útiles; se le dio entrada al asunto en fecha 12-01-2012 (f. 27) y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-12-2012 (f. 28 al 46) el apoderado judicial de la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.
En fecha 26-01-2012 (f. 47 al 71) la apoderada judicial de la parte recusante presenta escrito.
Mediante auto de fecha 25-01-2012 (f. 72) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte recusante.
Por auto de fecha 27-01-2012 (f. 73) este tribunal aplicando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la emisión del auto.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
La Competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente recusación está planteada en un procedimiento que fue instaurado en fecha 16-02-2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida recusación propuesta contra el ciudadano Alberto Rausseo Valderrama, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que planteó la incidencia. Así se declara.
La recusación
Consta de autos que en fecha 09-12-2011 (f. 15 al 21) la ciudadana Mayerling del Milagros Quintero Villarroel, en su condición de representante de la sociedad mercantil Carmela Salón de Belleza, C.A., asistida de abogado, presenta escrito mediante la cual recusa al juez Alberto Rausseo Valderrama, expresando en el referido escrito lo siguiente:
“(…) El dispositivo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15, exige para la procedencia de la recusación dos (2) requisitos concurrentes, los cuales son: i) Que la opinión del Juez haya sido adelantada dentro de la presente causa; y ii) Que no se haya producido la sentencia definitiva. Ambos requisitos se cumplen cabalmente en el presente caso.
El presente procedimiento tiene la finalidad de que a través de la vía resolutiva el actor recupere el “uso” del inmueble, entiéndase como la capacidad de disponer del mismo en su goce y disfrute, lo cual persigue a través de esta acción, que en caso de ser declarada con lugar en su definitiva, consecuencialmente, tendré que, voluntaria o forzosamente entregar el atributo del “uso” del inmueble objeto del litigio, el cual, le pertenece a mi representada por documento de arrendamiento suscrito con el actor.
Ahora bien, en el auto de fecha 28 de Marzo de 2011, que acordó la solicitud de la actora-reconvenida, revocando el nombramiento de la depositaria y recayendo en la actora y concediéndole autorización judicial para que hiciera “uso” del inmueble.
(…) La decisión plasmada en tales términos constituye per se un adelanto de opinión en cuanto a lo principal del asunto debatido, en tanto que, como ya se dijo supra lo perseguido por el actor es resolver el contrato y dejar sin efecto las obligaciones recíprocas existentes entre las partes litigantes, entre las cuales se encuentra el “uso” del inmueble que es un atributo que le da la Constitución y la ley a todo propietario y que puede ser transmitido a cualquier tercero o detentador de la cosa hasta por vía contractual como sucede en el caso de marras que el uso del inmueble fue puesto por el arrendador-propietario en manos de mi representada como arrendataria para que me sirviera de él hasta la resolución del contrato de arrendamiento por cualquier vía.
De lo antes referido y sin caer en un concurso epistolar, se infiere que Ud., ciudadano ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en sus funciones de Juez Tercero de este municipio se encuentra impedido de conocer la presente causa por haber adelantado opinión en cuanto al fondo del asunto concediéndole a la parte actora por decisión judicial el “uso” del inmueble, atributo que solo puede ser suprimido en mi condición de arrendataria por vía resolutiva. (…)”.
El informe de recusación.
En fecha 12-12-2011 (f. 22 y 23) el juez recusado rinde el informe a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, enunciando lo que se transcribe a continuación:
“(…) En fecha 23 de febrero el Tribunal a mi cargo procedió a admitir la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Margarita C.A. contra “Carmela Salón de Belleza” C.A. (sic). El día 2 de marzo de 2011 el Tribunal Ejecutor de medidas declaró SECUESTRADO, previa comisión de este Juzgado a tal efecto, el inmueble objeto del litigio. El 28 de marzo retropróximo, a solicitud de la demandante, el Tribunal acordó autorizar a la propietaria para arrendar el local, previniéndole sobre la circunstancia inmutable de que el local quedaba, sin embargo, bajo obligación satisfactiva del proceso. El 16 de mayo de este año la parte actora consignó sendos ejemplares de los diarios La Hora y Caribazo, donde fueron publicados carteles de citación de la accionada. En la misma fecha compareció el apoderado de la empresa Carmela Salón de Belleza, para hacer oposición a la medida de secuestro practicada sobre el local comercial objeto del juicio y, posteriormente, el 18 de mayo procedió a contestar la demanda, proponiendo coetáneamente mutua petición. Luego de ello, la hoy recusante, por medio de su apoderado, ha ejercido diversos recursos que incluyen una acción de amparo constitucional, que le fue declarada INADMISIBLE y una apelación en la que le fue concedida la razón, al pronunciar el Juzgado a quem (sic) la revocatoria de la medida cautelar de secuestro. Seguidamente, la representación judicial de Carmela Salón de belleza solicitó a este Tribunal restituir a su mandante en la posesión del inmueble, decidiendo finalmente proponer la RECUSACIÓN que es objeto del presente informe. El recuento que antecede viene a colación por cuanto la ciudadana recusante, MAYERLING QUINTERO VILLARROEL, aduce que la causal invocada reviste dos requisitos: 1) Que la opinión del Juez haya sido adelantada en la presente causa; y 2) Que no se haya producido la sentencia de fondo. En este sentido, niego categóricamente estar incurso en la causal invocada, dado que la presente acción es por resolución de contrato por falta de pago y de los autos no se evidencia que el Tribunal Haya aceptado o manifestado de alguna forma jurídico-procesal que el contrato haya de ser resuelto o que en efecto exista o haya sido reconocida en autos la falta de pago alegada por el actor. La autorización para arrendar no constituye una “decisión judicial”. Es solo una facultad que se le reconoce transitoriamente al propietario de un inmueble en litigio, bajo la advertencia de que es garantía satisfactiva del proceso, por lo que el propietario la asume a su cuenta y riesgo con la obligación de indemnizar si del ejercicio de tal facultad ocurriere algún perjuicio a su contraparte. De no ser así carecería de utilidad la advertencia formulada en ese sentido. Pretender que ello constituye un adelanto de opinión, sería negar del mismo modo la eficacia de las medidas cautelares que la Ley Adjetiva confiere a los órganos jurisdiccionales que, cuando, la acuerdan, tampoco incurren de ninguna manera en contravenciones de la prohibición legal de adelantar opinión o prejuzgar sobre el fondo del asunto. Tan es así que de constituir efectivamente una causal de recusación, la interesada la habría propuesto oportunamente. En este punto, es obligante para quien suscribe destacar lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: …omissis… En el caso bajo examen, el hecho invocado como fundamento de la recusación fue la ya mencionada autorización para arrendar que el Tribunal confirió a la propietaria demandante en fecha 28 de marzo del año que discurre, aproximadamente 50 días antes de la contestación de la demanda, hecho que incluso fue atacado por la demandada con ocasión de la acción de amparo constitucional que interpusiera y que ulteriormente le fue declarada INADMISIBLE (…)”.
Consideraciones para decidir
La incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por la ciudadana Mayerling del Milagros Quintero Villarroel, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Carmela Salón de Belleza, C.A., contra el Juez encargado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Dr. Alberto Rausseo Valderrama, arguyendo la manifestación de opinión del juez de la causa sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente, encuadrando estos argumentos en la causal de recusación contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte el funcionario recusado, al momento de rendir el informe a que alude el artículo 92 eiusdem, manifestó que no siente enemistad hacia el abogado recusante, el cual conoce ahora de vista.
Por su parte el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que alude el articulo 92 ejusdem, manifestó que el hecho invocado como fundamento de la recusación fue la autorización para arrendar que el Tribunal confirió a la propietaria demandante en fecha 28 de marzo 2011, aproximadamente 50 días antes de la contestación de la demanda, hecho que incluso fue atacado por la demandada con ocasión de la acción de amparo constitucional que interpusiera.
A este respecto, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 470 de fecha 18 de octubre de 2011, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, al indicar:
“(…) Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…”.
Así pues, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista un referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZARO)…”.
Puntualizado lo anterior, observa el Tribunal que la recusación planteada contra el Dr. Alberto Rausseo Valderrama, fue propuesta por la demandada basada en una autorización acordada a la propietaria del inmueble para arrendar el local objeto del litigio en fecha 28-03-2011 (f. 17), habiendo sido contestada la demanda en fecha 23-05-2011 (f. 1 al 08), sin evidenciarse de las copias que cursan en la presente incidencia, que la demandada haya hecho oposición u objeción a tal pronunciamiento; en tal virtud, al haberse planteado dicha recusación basada en un acto realizado por el juez recusado antes de la contestación de la demanda y la parte recusante debía realizarlo en el momento de la contestación de la demanda y no posteriormente, por cuanto la misma tenía esa oportunidad, contestación antes mencionada, en la cual podía ser ejercida, en virtud de haberse intentado fuera del término legal y dado el largo tiempo transcurrido, sin existencia de una referencia temporal, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia antes señalada, este Juzgado Superior declara inadmisible la recusación propuesta por la ciudadana Mayerling del Milagros Quintero Villarroel contra el Dr. Alberto Rausseo Valderrama, Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado inadmisible la recusación propuesta y por considerarse no criminosa, se le impone al recusante una multa de dos bolívares fuertes (Bs. F 2,00) que debe pagar en el tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la recusación intentada por la ciudadana Mayerling del Milagros Quintero Villarroel, contra el Dr. Alberto Rausseo Valderrama, juez titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,.
Segundo: Se le impone al recusante el pago de la multa a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil la cual deberá pagar en los términos y lapso estipulados en el referido artículo.
Tercero: Notifíquese al Juez recusado a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que conozcan lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 08191/12
JAGM/lcc.
Interlocutoria
En esta misma fecha (13-04-2012) siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Luimary Campos Caraballo.
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