REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

201° y 153°

I -Identificación de las partes
Parte actora: Iván Gómez Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.991.041, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.981, actuando en su propio nombre y con domicilio procesal en el Centro Comercial Caribbean Mall (CCM), oficina 8, Edificio 2, Porlamar, estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Sociedad Mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de septiembre del 2006 bajo el N° 19, Tomo 50-A, representada por sus Directores John Eleazar Marín Pérez y Milagros del Valle Rodríguez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.326.873 y 10.197.681 respectivamente, domiciliada en la calle Milano con calle San Rafael y Amador Hernández, local de Taller de Herrería JM, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada: María Alejandra Márquez González y Manuel Camejo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.473 y 37.697 respectivamente, y de este domicilio.
II.- Reseña de las actas procesales
Primera Pieza.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por el abogado Iván Gómez Millán, parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/04/2010, en el juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por el abogado Iván Gómez Millán, contra la Sociedad Mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A.
En fecha 15/06/2010 (f. 100), se recibieron las actuaciones en este tribunal constantes de 99 folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.
Mediante diligencia de fecha 18/06/2010 (f. 101) el abogado Iván Gómez, parte actora, consignó constante de un (1) folio útil escrito de pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserto al folio 102.
En fecha 22/06/2010, este tribunal dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte apelante; asimismo ordena la citación de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho, para que absuelva las posiciones juradas. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado (f. 103 y 104).
Consta a los folios 105 y 106 del presente expediente, diligencia de fecha 07/07/2010 suscrita por el alguacil mediante la cual consigna boleta de notificación sin firmar por el ciudadano John Eleazar Marín. Esa misma fecha la parte apelante presenta diligencia en la cual solicita la notificación del ciudadano John Marín, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 107).
En fecha 08/07/2010, este tribunal dicta auto en el cual acuerda la notificación solicitada por la parte actora en fecha 07/07/2010; esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado. (f. 108 al 110).
Consta a los folios 111 al 113, diligencia de fecha 09/07/2010, suscrita por el alguacil, en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano John Eleazar Marín, representante de la parte demandada en el presente procedimiento.
Consta a los folio 114 al 117, posiciones juradas absueltas por el ciudadano John Eleazar Marín en fecha 13/07/2010, por lo que este tribunal ordena enviar comunicación al Colegio de Abogados, a los fines de que remita a este tribunal un listado de abogados que puedan prestar la asistencia jurídica del ciudadano John Eleazar Marín.
En fecha 19/07/2010 (f. 118) presenta diligencia la parte actora solicitando copias certificadas de alguno de los folios en el presente expediente. El día 22/07/2010, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. (f. 119).
Mediante diligencia de fecha 26/07/2010 (f. 120), la parte actora da por recibidas las copias certificadas solicitadas.
En fecha 04/08/2010, mediante nota de secretaria se da por recibido oficio N° 117/2010, de fecha 28/07/2010, emanado del Colegio de Abogados de este Estado. (f. 121 y 122).
Por auto de fecha 10/08/2010 (f. 123 y 124), se designa Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada Ytalia Pérez Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336, a quien se ordena notificar mediante boleta de notificación a los fines a que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación. Esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Consta a los folio 125 y 126 diligencia de fecha 17/09/2010, suscrita por el alguacil de este tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Ytalia Pérez Farias.
Mediante diligencia de fecha 22/09/2010 (f. 127), suscrita por la parte accionante, solicita se designe otro abogado mencionado por el Colegio de Abogados, por cuanto la abogada Ytalia Pérez Farias no compareció ante este Juzgado.
Por auto de fecha 24/09/2010 (f. 128 y 129), este tribunal designa al abogado Jesús Marín Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.233, a quien se ordena notificar mediante boleta de notificación a los fines a que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación. Esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Consta a los folio 130 y 131 diligencia de fecha 05/10/2010, suscrita por el alguacil de este tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Jesús Marín Gamboa.
En fecha 11/10/2010, suscribe diligencia la parte accionante en la cual pide se revoque la designación del abogado Jesús Marín Gamboa y proceda a designar al abogado Gustavo Álvarez Peñalver inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.766.
Por auto de fecha 14/10/2010 (f. 133 y 134), este tribunal designa al abogado Gustavo Álvarez Peñalver, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.766, a quien se ordena notificar mediante boleta de notificación a los fines a que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación. Esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Consta a los folio 135 y 136 diligencia de fecha 22/10/2010, suscrita por el alguacil de este tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gustavo Álvarez Peñalver.
Mediante diligencia de fecha 26/10/2010 (f. 137), el abogado Gustavo Álvarez Peñalver acepta el cargo para el cual fue designado.
En fecha 27/10/2010 (f. 138), este tribunal dicta auto mediante el cual fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que el Defensor Judicial de la parte demandada preste el juramento de ley.
Consta al folio 139, acta de fecha 28/10/2010, que declara desierto el acto de juramentación del Defensor Judicial designado.
Mediante auto de fecha 02/11/2010 (f. 140), este tribunal ordena oficiar nuevamente al Colegio de Abogados de este Estado, a los fines que proporcione un nuevo listado de abogados que puedan prestar asistencia a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo N° 175 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. (f. 141).
En fecha 29/11/2010, la parte accionante consigna escrito constante de dos (2) folios útiles. (f. 142 y 143).
Por diligencia suscrita en fecha 02/12/2010, por la parte accionante consigna copia simple del poder apud acta otorgado por el ciudadano John Eleazar Marín Pérez, en su representación de la sociedad mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A. a la abogada Maria Alejandra Márquez González y al abogado Manuel Camejo. (f. 144 al 146).
Mediante auto de fecha 07/12/2010, este tribunal ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que remita a este tribunal copias certificadas del expediente N° 24.342, con el fin de verificar la existencia del mencionado poder. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. (f. 147 y 148).
En fecha 22/12/2010, mediante nota de secretaria se da por recibido oficio N° 0970-12.644 de fecha 14/12/2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, constante de un (1) folio útil, junto con anexo copias certificadas del expediente N° 21.342 constante de treinta y tres (33) folios útiles. (f. 149 al 283).
Consta al folio 284 de este expediente auto de fecha 11/01/2011, dictado por este tribunal en el cual ordena abrir una segunda (2°) pieza, quedando cerrada la primera (1°). Esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Segunda Pieza
Mediante auto de fecha 12/01/2011 (f. 2 y 3), este tribunal por cuanto la parte demandada no requiere la designación de Defensor Judicial, ordena librar boleta de citación al ciudadano John Eleazar Marín Pérez, Director de la sociedad mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A., para que absuelva las posiciones juradas ordenadas en el auto de fecha 22/06/2010. Esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18/01/2011, la parte accionante presenta diligencia en la cual pide se revoque el auto de fecha 12/01/2011, en lo relativo a la citación de la parte demandada y se ordene notificarle de la continuación del proceso. (f. 4).
Consta al folio 5 y 6 del presente expediente auto de fecha 27/01/2011, mediante el cual este tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo N° 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordena librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de la continuación del presente procedimiento y para que absuelva las posiciones juradas, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 22/06/2010. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 31/01/2011, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación sin firmar. (f. 7 y 8). En esa misma, mediante nota de secretaria se deja constancia de la notificación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 9).
Mediante acta de fecha 02/02/2011 (f. 10 y 11), se dictó el acto de posiciones juradas del ciudadano John Eleazar Marín, Director de la empresa GRUPO NEPTAJOHN, C.A. parte demandada en el presente procedimiento, el cual no compareció. Seguidamente la parte accionante pasa a ejercer su derecho de estampar las posiciones juradas al absolvente no compareciente.
En fecha 03/02/2011 (f. 12), este tribunal declara desierto el acto de absolución de las posiciones juradas por el promovidas, por cuanto la parte demandada no compareció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 13 del presente expediente, auto de fecha 08/02/2011 en el cual este tribunal ordena expedir copias certificadas de solicitadas por la parte accionante y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En la oportunidad procesal este tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en base a las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
La demanda
En fecha 13-01-2010 fue recibida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la demanda intentada por el abogado Iván Gómez Millán, actuando en su propio nombre y representación.
Previo sorteo correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado. (f. 11)
Señala el apoderado actor en su libelo
Que… consta de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil de este domicilio denominada GRUPO NEPTAJOPHN (sic) C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de septiembre del 2006 bajo el N° 19, Tomo 50-A, celebrada el 13 de enero del 2009, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de enero de 2009, bajo el N° 46, Tomo 5, que acompaña marcada “A”, que, además de haber aprobado sus gestiones como abogado-apoderado de dicha compañía y de haber revocado todos los poderes que se le habían conferido, incluyendo donde se le autorizaba a vender el único bien de la compañía, que es el Town-House que más abajo especifica, acordó compensarle las gestiones por el realizadas y aprobadas en dicha Asamblea, con el pago de la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00); pago ése que debió realizarse de inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.211 del Código de Procedimiento Civil, pero teniendo en cuenta que fue el quien redactó el Documento Constitutivo Estatutario del GRUPO NEPTAJOHN, C.A. y quien le recuperó el único bien que hoy en día tiene como capital, quiso darle la oportunidad de que cumpliera voluntariamente con esa obligación contraída con toda libertad por los Directores y Accionistas de esa empresa; sin embargo, habida cuenta del incumplimiento y de no quererle hacer honor a ese compromiso, se vio obligado a poner en mora al GRUPO NEPTAJOHN, C.A., como se evidencia de la notificación que acompaña marcado B.
Que… los efectos principales de las obligaciones se encuentran establecidos, entre otras, en las normas de los artículos 1.264, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil (…). Adicionalmente, el artículo 1.211, 1.291, 1.295 y 1.297. Asimismo, hace mención del artículo 108 del Código de Comercio, como también de los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Que… La Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, publicada bajo el N° 878-92 por la conocida jurisprudencia de Ramírez y Garay, al tratarla de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de una máxima de experiencia y al tratar sobre las obligaciones de dinero y las obligaciones de valor, en relación con la depreciación monetaria y la mora del deudor expresó que “según Stein (sic) (citado por Allorio), las máximas de experiencias son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean luego leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia; o aun simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Entre los muchos rasgos que la doctrina señala a las máximas de experiencias, dos son fundamentales, que las explican por sí solas, a saber: esas distintas leyes de la naturaleza o ese conocimiento de lo que generalmente acontece, gozan de una despensa de prueba, por ser absolutamente innecesaria; el Juez debe tener la facultad o el derecho de servirse de sus propios conocimientos , de su ciencia privada, a fin de que pueda integrar con aquellas, las normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia… El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye, entre otras cosas, que el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias”. En la legislación patria la violación del recurso por infracción de Ley, constituyendo aquella una causal autónoma de casación por errores de juzgamiento. Partiendo de las consideraciones expuestas precedentemente, puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En ese caso, esta sería el hecho notorio y la máxima de experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida, como consecuencia de la desvalorización monetaria. Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios. (…) La inflación constituye un hecho notorio, por cuanto su persecución es de tal magnitud que su existencia tiene que ser reflejada a través de los distintos medios de comunicación social, con lo cual es conocida por un número indeterminado de personas “aquellos que entran naturalmente en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión (Couture, citado por Luís Ángel Gramcko). Siendo la inflación de un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. Al emplear las máximas de experiencias, puede el Juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito. En nuestra legislación está consagrado el principio nomilista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece: (…omissis…). Surge ahí, la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores, una determinada cantidad de dinero (…). Las segundas (deudas de valor) se caracterizan por que la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad monetaria. (…) En ese orden de ideas, no puede considerarse como daños y perjuicios la desvalorización monetaria ocurrida posteriormente al vencimiento del término de pago de la obligación. (…) En una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de octubre de 1987, con ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor, se dejó sentado que los intereses pueden aceptarse como compensación de la pérdida del valor de la cosa que salió del patrimonio del indemnizado. (…)
Que… habida consideración de que la mencionada sociedad mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A. no cumplió con su obligación de pagar la suma de dinero con la que acordó compensarle en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de enero del 2009, es decir, no le ha pagado ni el capital adeudado de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,oo), ni los intereses moratorios causados después de habérselos requerido y puesto en mora, ha decidido demandar , como en efecto formalmente así lo hace mediante el presente libelo, a la citada sociedad mercantil denominada GRUPO NEPTAJOHN, C.A., por el procedimiento monitorio de intimación, para que se le intime o a su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal, pos los siguientes conceptos: PRIMERO: El pago de la suma de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,oo), equivalentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, in fine, de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, a trescientas sesenta y tres unidades tributarias con seis mil trescientas sesenta y cuatro diezmilésimas (363,6364 U.T.) por concepto del capital adeudado por la compensación que le fue acordado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del GRUPO NEPTAJOHN, C.A. de fecha 13 de enero del 2009. SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta el pago total del capital adecuado, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir del 12 de enero del 2010, inclusive, fecha en que se le constituyó en mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. TERCERO: El pago de la corrección monetaria o ajuste de la moneda por causa de la inflación que ha sufrido y que sufra el precitado capital, calculados en base a los índices de precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la presente demanda y hasta el pago total y definitivo del capital adeudado. CUARTO: Las costas y costos que se causaren con motivo del presente proceso, inclusive honorarios de abogados.
Pide al tribunal se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el TOWN–HOUSE 1A-4 del Conjunto Residencial RAMELA CHALETS, situado dentro de un terreno de aproximadamente dos mil metros cuadrados (M2 2.000,oo), ubicado en la autopista que conduce de Porlamar a El Valle de Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio Almirante García del Estado Nueva Esparta; dicho Town House está construido sobre un área de aproximadamente ochenta y seis metros cuadrados (86,oo M2), con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120,oo M2); consta de tres plantas, así: Planta Bajas: con un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (75,45 M2), consta de sala, comedor, baño de visitas, cocina, lavadero, escalera principal y porche; más un área de patio trasero de aproximada (sic) de diez metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (10,55 M2); Planta Alta: con un área aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (44,55 M2) la cual consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, uno de ellos incorporados al dormitorio principal, balcón en dormitorio principal, escalera principal y pasillo; Planta Techo: cuenta con seis (6) techos de diferentes caídas, siendo uno de ellos horizontal. Los linderos del Town House 1A-4 son los siguientes: Norte, con área de circulación; Sur, con Town House 2A-4; Este: con parte de terrenos que son o fueron de Pedro García Reyes; y Oeste, con área de circulación; y le corresponde un puesto de estacionamiento, así como un porcentaje de once enteros con quinientos setenta y cuatro milésimas por cientos (11,574%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, cuyas normas están contenidas en el respectivo Documento de Condominio que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de septiembre de 1998, bajo el N° 33, Tomo 21 del Protocolo Primero. El precitado Town House 1A-4 le pertenece al GRUPO NEPTAJOHN, C.A., según consta de Acta de Remate registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de junio del 2008, bajo el N° 27, Tomo 16 del Protocolo Primero, cuya copia acompaña marcada C.
Pide que la citación de la compañía demandada GRUPO NEPTAJOHN, C.A., sea en (sic) hecha en una (sic) cualquiera de las siguientes personas: a) a su Director, John Eleazar Marín Pérez, o b) a su Directora, Milagros del Valle Ro- (sic) Rodríguez Vásquez, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédula s (sic) de identidad números 21.326.873 y 10.197.681, respectivamente; en la Calle Milano con calle San Rafael y Amador Hernández, local de Taller de Herrería JM, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sede de la Compañía demandada, según se desprende de la copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), que acompaña marcado D.
Que… a los efectos de la dirección procesal de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala la siguiente: Oficina 8, Edificio 2, Centro Comercial Caribbean Center Mall (CCM), Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…).
Corren insertos a los folios 14 al 43 del presente expediente los documentos que acompaña el accionante junto con su escrito libelar, los cuales fueron consignados por el actor mediante diligencia suscrita en fecha 15/01/2010 (f. 13).
En fecha 20/01/2010 (f. 44 al 46), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada sociedad mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A., en la persona de cualquiera de sus directores ciudadanos John Eleazar Marín Pérez y Milagros del Valle Rodríguez Vásquez, para que comparezcan ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que paguen o acrediten haber pagado las cantidades intimadas.
Mediante diligencia de fecha 19/02/2010 (f. 47), la parte actora declaró haber consignado los emolumentos para la obtención de las fotocopias del libelo de demanda y el auto de admisión a los efectos de la elaboración de la compulsa respectiva. En esa misma fecha (f. 48 y 49), el alguacil del tribunal de la causa consigna constante de un (1) folio útil la boleta de citación manifestando que el ciudadano John Eleazar Marín Pérez se negó a firmarla.
Mediante diligencia de fecha 22/02/2010 (f. 50), la parte actora, solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 51 al 53 del presente expediente, auto de fecha 24/02/2010, en el cual el tribunal de la causa ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 26/02/2010 (f. 54 al 56) se dejó constancia de haber notificado al ciudadano John Eleazar Marín Pérez, parte demandada en el presente procedimiento, quién se negó a firmar la boleta de notificación.
En fecha 15/03/2010, presentó escrito de oposición a la demanda el ciudadano John Eleazar Marín Pérez, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Maria Alejandra Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.743. (f. 57 y 58).
Mediante diligencia de fecha 24/03/2010 (f. 59) suscrita por la parte actora, solicita computo de los días entre el 26/02/2010 exclusive y el 16/03/2010 inclusive; y el 23/03/2010 inclusive. Por otro lado solicita copia certificada de Instrumento que cursa al folio 43; Acta que cursa al folio 29 y 30; Diligencia y Boleta de Intimación folios 48 y 49; Diligencia y Boleta de Notificación folios del 54 al 56 y de la diligencia que suscribe y el auto que la acuerde.
Consta al folio 60 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas de fecha 05/04/2010, presentada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 08/04/2010 (f. 61 y 62), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena librar boleta de citación de la parte demandada para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. una vez que conste en autos su citación.
En fecha 12-04-2010 (f. 63 al 68) el tribunal de la causa dictó el auto apelado.
En fecha 13-04-2010, presenta diligencia la parte actora en la cual apela del auto que antecede. (f. 69).
Consta a los folios 70 al 76, escrito de fundamentación a la apelación, presentado el día 15/04/2010 por la parte accionante.
Mediante auto de fecha 16/04/2010 (f. 77 y 78), el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el accionante y ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que determine el Tribunal que deberá conocer de dicha apelación.
En fecha 05/05/2010 (f. 79), se realizó sorteo correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 10-10-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, da por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes. (f. 80).
Consta al folio 81 del presente expediente, diligencia de fecha 13/05/2010, suscrita por el accionante en la cual solicita al Juzgado Segundo de Primera, revoque el auto de fecha 10/05/2010, reponiendo la causa al estado de que se fije el décimo (10°) día para dictar sentencia, todo de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/05/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta sentencia en la cual se declara Incompetente para conocer el presente recurso de apelación propuesto por el abogado Iván Gómez Millán, actuando en su propio nombre y en consecuencia declina de oficio la competencia a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 28/05/2010 (f. 90 al 96), el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dicta aclatoria de la sentencia dictada en fecha 20/05/2010.
En fecha 31/05/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dicta auto mediante cual ordena efectuar un cómputo por secretaria de los días de despacho comprendidos desde el 20/05/2010 exclusive hasta el 28/05/2010 inclusive. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Asimismo se dicto auto mediante el cual ordena librar oficio de remisión del presente expediente a este Juzgado Superior. (f. 98 y 99).
IV.-La sentencia recurrida
El fallo recurrido es el dictado en fecha 12 de abril de 2010 y el mismo expresa:
“… Visto el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2010, mediante el cual se admite la demanda por el Procedimiento por Intimación previsto y sancionado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado luego de revisadas las actas que componen el presente juicio, muy especialmente el libelo de la demanda, observa que la pretensión del actor va dirigida a la satisfacción del pago de una gestión propia de su profesión de abogado. En otro giro de palabras, el actor no pretende el pago de una suma liquida, exigible de plazo vencido, no sujeta a condición, ni causamiento, sino que exige el pago por sus servicios profesionales extrajudiciales. Esta circunstancia califica el tipo de procedimiento a seguir para la declaración judicial de los derechos pretendidos y la ubica en el contexto de la Ley de Abogados, texto legal que en lo adjetivo expresamente pauta el procedimiento breve como tramite necesario para el reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales. En consecuencia estima este Sentenciador que la demanda fue admitida por un procedimiento inadecuado, ya que el monitorio no es el igualmente aplicable.
Determinado lo anterior corresponde a este Juzgador en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, corregir los errores o vicios que impregnen las actuaciones, para cuya fundamentación invoca la Doctrina Jurisprudencial, que ha establecido lo siguiente:
En sentencia del 04 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional, bajo la ponencia del magistrado José Delgado Ocando, caso amparo contra sentencia promovido por José Diógenes Romero, expediente N° 01-2813, expresó: …omissis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de carácter vinculante, de fecha 10 de abril de 2002, expediente No. 01-0464 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, caso LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ contra MATERIALES MCL, C.A. dejó sentado lo siguiente: …omissis…
En el presente caso se ha incumplido con los presupuestos procesales relativos a la admisión de la demanda, razón por la cual el Juez, puede y debe, cualquier estado y grado de la causa corregir los vicios de esta índole, procurando la estabilidad del proceso atendiendo al principio de economía procesal que hace inoficioso tramitar un juicio a sabiendas que esta viciado.
Es por lo antes narrado y fundamentado que este Juzgado, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela resuelve: PRIMERO: ANULAR el auto de admisión de fecha 20 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como todas las actuaciones y autos posteriores. SEGUNDO: Reponer la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión. TERCERO: Niega el pedimento del actor de admitir la demanda por el procedimiento intimación. CUARTO: Se ordena admitir la demanda por el procedimiento estatuido para el cobro de honorarios profesionales extrajudicial. (…)”
V.-Actuaciones en Alzada.
Se observa que en la oportunidad legal consagrada en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la parte apelante, abogado Iván Gómez Millán, promovió la prueba de posiciones juradas, para que compareciera a absolverlas la sociedad mercantil Grupo Neptajohn, C.A, en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos John Eleazar Marín Pérez o Milagros del Valle Rodríguez Vásquez.
El tribunal observa que el día 2 de febrero de 2011, oportunidad fijada para que el ciudadano John Eleazar Marín Pérez compareciera a absolver las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del tribunal, se levantó el acta correspondiente y no compareció el absolvente, por lo tanto de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir el lapso de sesenta minutos de espera, dejándose constancia que no compareció el absolvente ni su apoderado judicial. Seguidamente el ciudadano Iván Gómez Millán, pasó a ejercer su derecho de estampar de estampar las posiciones juradas al absolvente no compareciente, ciudadano John Eleazar Marín Gómez, en los términos siguientes:
¿Diga el absolvente como es cierto que en la asamblea de accionistas del Grupo Neptajohn, C.A, celebrada el 13-01-2009, se acordó pagarme la suma de Bsf. 20.000 por unas gestiones por mí realizadas y aprobadas en dicha asamblea?
¿Diga el absolvente como es cierto que la precitada suma de Bsf. 20.000 no me ha sido pagada por el Grupo Neptajohn, C.A?
¿Diga el absolvente como es cierto que el Town House 1-A-4 del Conjunto Residencial Ramenla Chlets, que era propiedad del Grupo Neptajohn, C.A, le fue vendido a la ciudadana Flor María Bendezu Negri, por la suma de 115.000 Bs.f?
¿Diga el absolvente como es cierto que según el documento de venta del precitado inmueble que usted firmó conjuntamente con la otra directora del Grupo Beptajohn, C.A, Milagros del Valle Rodríguez Vásquez por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 05-02-2009, inscrita bajo el N° 47, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el precio de la venta fue pagado en dinero efectivo?
¿Diga el absolvente como es cierto que usted no recibió el precio de venta del citado inmueble en dinero efectivo?
¿Diga el absolvente como es cierto que la otra directora del Grupo Neptajohn, C.A, Milagros del Valle Rodríguez Vásquez tampoco recibió el mencionado dinero en efectivo correspondiente al precio de la venta?
¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Flor María Bendezu Negri no entregó suma alguna de dinero como pago del precio de compra-venta del citado Town House 1-A-4 del Conjunto Residencial Ramenla Chalets?
¿Diga el absolvente como es cierto que según la nota de registro que estampó la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 20-11-2009, inscrita bajo el N° 19, tomo 13 del protocolo primero, se expresa: “Se deja constancia que se presenció la entrega del cheque del Banco MERCANTIL, signado con el N° 67907062 de fecha 05/02/2009, de manos del comprador al vendedor y cuya copia fotostática fue agregada al respectivo cuaderno bajo el N° 269, folios 269 (Resaltado, subrayado y cursiva del Registro Público del Municipio Mariño)?.
¿Diga el absolvente como es cierto que usted nunca recibió de manos de la señora Flor María Bendezu Negri, el precitado cheque del Banco Mercantil N° 67907062 de fecha 05/02/2009?
¿Diga el absolvente como es cierto que la otra directora del Grupo Neptajohn, C.A, Milagros del Valle Rodríguez Vásquez, tampoco recibió de la compradora el mencionado cheque del Banco Mercantil N° 67907062 de fecha 05/02/2009?
¿Diga el absolvente como es cierto que el Grupo Neptajohn, C.A, no entregó a la Notaría Pública Primera del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta la planilla forma 33 sobre la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas para el registro del documento de compra venta del inmueble constituido por el Town House 1-A-4 del Conjunto Residencial Ramenla Chalets?
¿Diga el absolvente como es cierto que el Grupo Neptajohn, C.A, no depositó en la cuenta bancaria del a compañía el precitado cheque del Banco Mercantil N° 679007062 de fecha 05/02/2009?
¿Diga el absolvente como es cierto que la compañía Grupo Neptajohn, C.A, no repartió dividendos a los accionistas de dicha compañía, derivados de la venta del mencionado Town House 1-A-4 del Conjunto Residencial Ramenla Chalets?
Luego el día 3 de febrero de 2011, oportunidad fijada por este tribunal superior para que el ciudadano Iván Gómez Millán, absolviera a la recíproca las posiciones juradas por él promovidas, el acto fue anunciado a las puertas del tribunal, y se declaró desierto por cuanto no compareció el formulante ciudadano John Eleazar Marín Pérez.
Ahora bien, la presente prueba promovida por la parte apelante y evacuada ante esta alzada, no se le da valor probatorio, por cuanto las posiciones juradas representan en un proceso judicial, un medio probatorio a través del cual se provoca la confesión de hechos que conozca y sean controvertidos sobre el motivo de la demanda, y en el presente caso tenemos una apelación que conoce este tribunal del auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de abril de 2010, por lo que no tiene ningún sentido la mencionada prueba en la presente apelación, en virtud que lo que está en discusión en el auto apelado no es un hecho pertinente al mérito de la causa. Así se establece.-
VII.- Motivaciones para decidir
El asunto sometido al conocimiento de esta alzada es la decisión emitida en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el abogado Iván Gómez Millán, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil Grupo Neptanjohn, C.A, y repuso la causa al estado de dictarse un nuevo auto de admisión, ya que la demanda fue admitida por un procedimiento inadecuado, pues el procedimiento monitorio no era el legalmente aplicable a este asunto, toda vez que la verdadera pretensión del actor va dirigida a la satisfacción del pago de las gestiones extrajudiciales realizadas por él en el marco de su desempeño profesional como abogado, encontrando dicho reclamo su trámite legal en la Ley de Abogados, texto que pauta el procedimiento breve como trámite necesario para el reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales.
Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente del escrito libelar inserto a los folios 1 al 9 de la 1ª pieza, que el abogado Iván Gómez Millán actuando en su propio nombre y representación, demandó a la empresa Grupo Neptajohn, C.A, por el procedimiento monitorio de intimación, y en el petitorio del referido libelo señala:
“... Habida consideración de que la mencionada sociedad mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A, no cumplió con su obligación de pagar la suma de dinero con la que acordó compensarme en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de Enero del 2009, es decir, no me ha pagado ni el capital adeudado de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), ni lo intereses moratorios causados después de habérselos requerido y puesto en mora, he decidido demandar, como en efecto formalmente así lo hago, mediante el presente libelo, a la citada sociedad mercantil denominada GRUPO NEPTAJOHN, C.A, por el procedimiento monitorio de intimación, para que se le intime o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal...”
Asimismo se observa que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la intimación de la empresa demandada, a los fines de que compareciera ante ese Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a pagar o acreditar haber pagado las cantidades intimadas.
Luego en la oportunidad legal para formular oposición, la parte intimada presentó escrito mediante el cual alegó la improcedencia del procedimiento intimatorio para el presente caso, señalando que el legislador previó exclusivamente el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la reclamación del pago de honorarios profesionales extrajudiciales de abogados, ya que la “supuesta acreencia” que reclama el accionante deriva de actuaciones extrajudiciales realizadas por éste, como abogado-apoderado de su representada, siendo el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, la vía para proceder a su reclamación en juicio. Estos argumentos sirvieron de cimientos a la decisión hoy apelada, dictada por el a quo en fecha 12 de abril de 2010.
Los fundamentos de la apelación se encuentran recogidos en el escrito presentado por el abogado Iván Gómez Millán ante el tribunal de la causa en fecha 15-04-2010, donde manifestó que tal como consta de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Mercantil Grupo Neptajohn, C.A, celebrada en fecha 13-01-2009 y debidamente autenticada ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 22-01-2009 anotada bajo el N° 46, tomo 5, que además de haberse aprobado en dicha Asamblea sus gestiones como abogado-apoderado de la referida empresa y de habérsele revocado todos los poderes que se le habían conferido, “se acordó compensarle las gestiones por él realizadas”, con el pago de la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00), pago que debía realizarse de inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.211 del Código Civil, y que habida cuenta del incumplimiento se vio obligado a poner en mora al Grupo Neptajohn, C.A, como se evidencia de la notificación que le hiciera a dicha empresa por intermedio del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-01-2010, la cual cursa en el expediente.
Asimismo señala el apelante, que de la lectura de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Grupo Neptajohn, C.A, se evidencia que no existe inconformidad alguna entre las partes en cuanto al monto de los honorarios por los servicios profesionales, ya que en esa Asamblea se aprobó pagarle la suma de Bs. 20.000,00, y al haber aceptado él dicho monto, considera que no existe inconformidad alguna para que se pretenda procesar el cobro de esos honorarios por la vía del procedimiento breve.
Por otro lado argumenta el apelante, que la reposición decretada por la recurrida resulta a todas luces inútil, ya que en el presente juicio la parte demandada, interpuso oportunamente oposición al decreto intimatorio, y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dicho decreto quedó automáticamente sin efecto, entendiéndose citadas las partes para la continuación del proceso por los trámites del juicio breve en razón de que la cuantía del presente asunto es de Bs. 20.000,00.
Para decidir esta alzada observa:
De la revisión de los recaudos acompañados por el accionante junto con su escrito libelar, especialmente del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Grupo Neptajohn, C.A, celebrada en fecha 13-01-2009 y autenticada ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 22-01-2009, anotada bajo el N° 46, tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ciertamente se evidencia que los ciudadanos John Eleazar Marín Pérez y Milagros del Valle Rodríguez Vásquez, procediendo en su carácter de Directores de la sociedad mercantil hoy demandada, aprobaron por unanimidad los puntos del orden del día a saber: 1) Aprobación de las gestiones judiciales y de venta del inmueble de la compañía por parte del abogado Iván Gómez Millán, 2) Revocatoria de los poderes otorgados a Iván Gómez Millán, y 3) Compensación por las gestiones realizadas por Iván Gómez Millán, pagar al hoy accionante la suma de Bs. F. 20.000,00, es decir que los particulares aprobados se relacionan directamente con las gestiones realizadas por el abogado Iván Gómez Millán en el ejercicio de su profesión de abogado para la empresa Grupo Neptajohn, C.A y que la suma de dinero hoy reclamada, corresponde a una compensación por parte de la empresa por las gestiones por él realizadas en el desempeño de su profesión de abogado. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta al trámite para el reclamo de honorarios profesionales, la Ley de Abogados en su artículo 22, establece inicialmente dos procedimientos, así tenemos que las reclamaciones de honorarios que surjan por servicios profesionales extrajudiciales tienen atribuido su trámite por la vía del juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso, las mismas serán sustanciadas y decididas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem.
Vale destacar que ambos procedimientos inicialmente persiguen la determinación judicial de los honorarios profesionales ante la disconformidad del cliente en cuanto al monto a percibir por el abogado y para ello el referido artículo 22 de la Ley Especial incorpora el procedimiento de retasa.
Ahora bien, con respecto al cobro de honorarios profesionales previamente pactados, inicialmente el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados ordenaba su trámite por las vías del juicio ordinario, norma ésta que fue derogada en el año 1980 por la extinta Corte Suprema de Justicia en “Corte en Pleno”, bajo la siguiente fundamentación:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que el art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
En este orden ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la doctrina posterior desarrollada al respecto, ha señalado en forma reiterada e insistente, sobre la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, donde la Sala estableció, textualmente lo siguiente:
“...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ...omissis...
La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato – según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve.
La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”.
Igual pronunciamiento fue realizado por la Sala, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, donde textualmente se señaló:
“... Ahora bien, esta Sala, como ciertamente lo expresa el Sentenciador Superior, tiene establecido, de manera reiterada, que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..”.
De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.
Abundando sobre el tema bajo estudio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el mismo criterio en innumerables fallos, entre otros el dictado en fecha 06-07-2006, donde asentó:
“…que con la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, quedó excluida la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual, sean éstos extrajudiciales o judiciales. Por lo tanto el procedimiento aplicable es uno de los previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias Nos. 00916 del 18 de junio de 2003; 1.599 del 28 de septiembre de 2004 y 00999 del 5 de abril de 2005. La mencionada norma no hace distinción alguna en cuanto a la previsión contractual o no de los honorarios, sean éstos judiciales o extrajudiciales, sólo distingue en cuanto al origen del derecho a cobrarlos, es decir, sí éstos se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Queda definido entonces que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, se ventilará por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales…”.
Del anterior criterio jurisprudencial surge con meridiana claridad que las demandas por cobro de honorarios profesionales cuyos montos se deriven de un acuerdo o contrato pactado entre el abogado y su cliente, deben ser tramitadas por el juicio breve, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, excluyendo la aplicación del procedimiento monitorio establecido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que como ha quedado determinado en la doctrina arriba referida, la existencia de cualquier acuerdo, negocio o contrato jurídico pactado por las partes, no excluye la posibilidad de que dichos acuerdos puedan ser objeto de controversia. Así se declara.-
Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, no cabe dudas que al presente asunto se le dio un trámite errado al admitirse la demanda por el procedimiento intimatorio, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales para el reclamo de honorarios profesionales de abogados, y no le estaba dado al jurisdiscente de instancia, en consonancia con el principio Iura Novit Curi, aplicar un procedimiento distinto al establecido en la Ley, ya que la norma consagrada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, no hace distinción alguna en cuanto a la previsión contractual o no de los honorarios, sean éstos judiciales o extrajudiciales, y si bien es cierto que el monto de los emolumentos que por ésta vía se reclaman, fueron acordados por las partes, y están recogidos en un documento público, no es menos cierto que la Ley de Abogados tiene claramente establecido el procedimiento especial a seguir para el cobro de los mismos. Así se declara.-
No obstante lo anterior, no puede obviar esta alzada, que si bien el presente procedimiento fue erróneamente admitido por el procedimiento monitorio; el decreto de intimación perdió todo efecto jurídico en virtud de la oposición formulada contra el mismo por la parte accionada, en tal sentido reponer la causa al estado de nueva admisión, resultaba a todas luces inútil, dado que cuando la demandada manifestó su oposición al decreto de intimación, éste quedó sin efecto, quedando las partes, citadas para la contestación de la demanda conforme a las previsiones contempladas en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Luego la disposición legal antes transcrita ordena dejar sin efecto el decreto intimatorio, cuando sea interpuesta contra él oposición, precisando la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario o del breve de acuerdo a la cuantía de la demanda, y siendo que, la cuantía del presente asunto fue establecida en la suma de Bs. 20.000,00, evidentemente la causa prosiguió su trámite por la vía del juicio breve contemplado en el aludido artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, si bien la sentencia apelada corrigió la falta observada en el presente procedimiento al anular el auto de admisión dictado en fecha 20-01-2010, donde erradamente se le dio trámite al presente procedimiento por el juicio de intimación contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el juez de la recurrida erró nuevamente al decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el trámite del juicio breve, ya que tal reposición resultaba a todas luces inútil, toda vez que para el momento en que fue dictado el referido auto repositorio, la presente causa había encaminado su curso legal por los trámites del juicio breve, razones que conducen a quien aquí se pronuncia a concluir que la reposición de la causa decretada por la recurrida resultaba inútil de conformidad con el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que al respecto establece: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Así se establece.-
Tomando en consideración los razonamientos antes expuestos, esta alzada revoca parcialmente el auto apelado dictado en fecha 12 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y ordena la prosecución del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictado el auto apelado. Así se decide.-
VIII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley declara:
Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Gómez Millán, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-04-2010.
Segundo: Se confirma parcialmente el fallo apelado dictado en fecha 12-04-2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia se ordena la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictado el auto apelado.
Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso por no haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la presente sentencia fuera del término de ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo.

Exp. N° 07822/10.-
JAGM/LCC-
Interlocutoria
En esta misma fecha (13-04-2012) siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo.