REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 153°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: José Eduardo Arteaga, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.953.590, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, sector F, calle 57, casa N° 32-59, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: no acreditó.
Parte demandada: Sociedad de Comercio SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el N° 12, Tomo 112-A, cuya sede principal está ubicada en la calle Panamá, entre la avenida Libertador y calle Quito, Torre Financiera de Seguros, Urbanización Los Caobos, Caracas, en la persona del ciudadano José Fernández Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.731.422, en su carácter de apoderado judicial.
Apoderado judicial de la parte demandada: Henry A. Jaspe Garcés, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.549 y de este domicilio.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio N° 22.844-11, de fecha 26-09-2011 (f. 40) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 11.063-10, constante de cuarenta (40) folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Tránsito) sigue el ciudadano José Eduardo Arteaga contra Seguros Canarias de Venezuela, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 03-08-2011.
Mediante nota de secretaría de fecha 28-09-2011, se da por recibido el presente expediente (f. 41) y por auto de fecha 18-10-2011 (f. 42), este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 01-11-2011 (f. 43 al 48), el ciudadano José Eduardo Arteaga, en su carácter de demandante, debidamente asistido por la abogada Mariela Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.344, suscribe diligencia mediante la cual consigna escrito de Informes. En esa misma fecha el abogado Henry A. Jaspe Garces, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes. (f. 49 al 54)
Consta a los folios 55 al 59, escrito de observaciones a los informes, presentado el día 11-11-2011, por el ciudadano José Eduardo Arteaga, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido de abogado.
Mediante auto de fecha 14-11-2011 (f. 60), el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 12-11-2011, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 61 del presente expediente, auto de fecha 12-12-2011, mediante el cual este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 1 al 19 del presente expediente libelo de demanda, consignado por el ciudadano José Eduardo Arteaga, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogada Mariela Sánchez.
Por auto de fecha 27-05-2010 (f. 20 y 21), el tribunal de la causa admite la demanda y en consecuencia ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06-07-2011 (f. 22 al 27), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 20-07-2011 (f. 28) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fija los hechos y los límites de la controversia, y declaró abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha.
Consta a los folios 30 al 33, escrito de Promoción de Pruebas promovidas por el abogado Henry A. Jaspe Garces, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.549, apoderado judicial de la empresa Seguros Canarias, C.A., en fecha 27-07-2011.
En fecha 03-08-2011, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena agregar a los autos el escrito promovido por el apoderado judicial de la parte demandada para proveer su admisión (f. 34 y 35). En consecuencia inadmite tanto las pruebas documentales como de informes promovidas por el abogado Henry A. Jaspe Garces, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Canarias, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, en virtud de que no se dio cumplimiento con lo señalado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11-08-2011, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 03-08-2011 (f. 36).
En fecha 12-08-2011, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena efectuar cómputo por secretaria de los días transcurridos desde el 03-08-2011 exclusive hasta el 11-08-2011 inclusive. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. (f. 37).
Mediante auto de fecha 12-08-2011 (f. 38), el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación de fecha 11-08-2011, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto se evidencia el vencimiento del lapso estipulado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordena la remisión copias certificadas del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26-09-2011, se dio cumplimiento a lo ordenado. (f. 39 y 40)
IV. La decisión apelada
Consta al folio 34 y 35 de este expediente, auto de fecha 03-08-2011, en el que se expresa lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Henry A. Jaspe Garces, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.549, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Canarias, C.A., este Tribunal ordena agregarlo los autos a los fines legales consiguientes y vistas las pruebas en él promovidas para proveer sobre su admisión observa: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-08-05, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que: …omissis…
Como emerge del fallo parcialmente trascrito, la Sala atemperó el criterio sostenido en la sentencia del 16-11-01, señalando que la expresión del objeto de las pruebas no constituye un requisito indispensable para su admisión, sino que el mismo deberá ser advertido por el no promovente de la prueba en instancia, en vista de que su expresión constituye un presupuesto indispensable para denunciar el vicio de silencio de prueba en sede Casacional.
Por consiguiente, este tribunal inadmite tanto las pruebas documentales como de informes promovida por el abogado Henry A. Jaspe Garces, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguro Canarias, C.A., en virtud de que no se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga, lo cual en este caso no se cumplió. (…)”
Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte actora.
En fecha 01-11-2011 (43 al 48) el ciudadano José Eduardo Arteaga, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogada Mariela Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.344, consignó escrito de informes en la alzada, en el cual alega lo siguiente:
“(…) - Que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, consagra: …omissis…
- La transcripción de esa norma, permite precisar en forma indubitable, que las sentencias interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, son inapelables, por ello era necesario que el a quo advirtiera el contenido de ese dispositivo, cuando por auto del 12 de agosto de 2011 (folio 38), procedió a oír la apelación que interpuso la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 36), contra el auto de fecha 03 de agosto de 2011 (folios 34 y 35) que inadmitió la (sic) pruebas extemporáneamente presentadas. Y es evidente, que no existe duda, del carácter de sentencia interlocutoria, que tiene ese auto emitido en el presente asunto, al tratarse de una cuestión incidental surgida en el proceso, provocada por una desatención de la parte demandada, en las obligaciones procesales y debidas formalidades que la ley le impone, como lo es el deber de acompañar, mencionar e indicar todas las pruebas con su escrito de contestación de la demanda.
- Con el auto de fecha 12 de agosto de 2011 (folio 38), que ordena oír la apelación, indebidamente decretado, se cercenó la estabilidad del proceso y evadió la obligación de dar a los justiciables una tutela judicial efectiva, porque esa norma (art. 878), le imponía no oír la apelación interpuesta por la demandada, toda vez que no se refería a un punto controvertido entre las partes, ya que la no admisión de las pruebas, se originó por una omisión o descuido en el devenir del proceso, imputable a la parte a la parte demandada, la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., y que el auto en referencia además, permitió la paralización indebida del mismo, por cuanto el Tribunal de la causa, en fecha 04 de agosto de 2011, ordenó esperar las resultas de la apelación, para proceder a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y resolver en el lapso legal el fondo de la controversia. Es necesario aclarar, que no se trata de desconocer la capacidad y diligencia de la Juez de la causa, sino más bien, hacer resaltar circunstancias relativas a una situación propia de este tipo de procedimiento, no muy comunes en la jurisdicción ordinaria.
- Que la apelación formulada por el representante legal de la empresa demandada, debe ser desechada, por no estar ajustada a las disposiciones legales que regulan el procedimiento oral, establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil.
- Que en su auto de fecha 03 de agosto de 2011 (folios 34 y 35), el Tribunal de la causa, para declarar inadmisibles las pruebas de la parte demandada, ajustó su conducta al contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente: …omissis…
- Que el contenido de la norma transcrita e invocada por el a quo, resulta de una claridad meridiana que hace inoficiosa su interpretación ya que su texto evidencia, que el trámite del procedimiento oral, la parte demandada con su escrito de contestación, tiene la obligación ineludible de acompañar todas las pruebas documentales de que disponga y la lista de los testigos, es por ello, que en razón de la carga que le impone esa norma, era su deber impretermitible (sic), estar vigilante, corregir y evitar faltas que pudiesen acarrearle perjuicios, y al incurrir en esa omisión incumplió la obligación esencial, que ese precepto legal le impone, que es, como ante expresó, la de acompañar con su escrito de contestación, las pruebas que considere pertinentes, para la mejor defensa de sus derechos como demandada.
- Que la actuación desplegada por el apoderado de la demandada, al apelar del auto que le inadmitía las pruebas promovidas fuera la oportunidad legal correspondiente, constituye un desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas en el juicio, por lo que se pretende es trabar de forma innecesaria el proceso, es así que en el presente caso, la apelación interpuesta no tiene un fin útil y lo que se persigue, es que se altere la estabilidad del mismo, porque al interponer la apelación, el Tribunal de la causa por auto de fecha 04 de octubre de 2011, suspende la audiencia oral por considerarlo prudente, hasta que se decida la apelación interpuesta por la demandada, suspensión esta innecesaria, por no existir ningún vicio en la decisión apelada.
- En el presente caso, la conducta del apelante permitió desatender la ratio legis del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía el deber de presentar con su contestación las pruebas pertinentes, y al no hacerlo precluyó el derecho que la norma le otorga, y por ello, con motivo de la apelación interpuesta por la demandada, adquiere usted plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, y es por lo que respetuosamente solicita, en resguardo del debido proceso, derecho a la defensa y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, declare sin lugar la apelación, interpuesta por el representante judicial de la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., con empresa condenatoria en costas, que resultan procedentes y obligatorias, de resultar perdidosa la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Informes de la parte demandada.
En fecha 01-11-2011 (f. 49 al 54) el abogado Henry Jaspe, apoderado judicial de la parte demandada, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., consigna escrito de informes, en el cual alega lo que a continuación se expresa:
- (…) La apelación que genera esta segunda instancia surge contra la sentencia dictada el 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró: …omissis…
El 11 de agosto de 2011 su representada apeló de la referida sentencia. El 18 de octubre de 2011, esa alzada fijo 10 días de despacho para la presentación de los informes.
Que el tiempo hábil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los efectos del proceso incoado en el Juzgado de Primera Instancia. En aquella oportunidad, las pruebas documentales fueron promovidas de la manera siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven las siguientes documentales: (…)”.
Que como se puede apreciar, factor común en todos los documentales incorporados en autos por el propio demandante desde el mismo momento de la presentación del libelo de demanda, e inclusive fueron admitidos como medios probatorios por el juzgado de marras, por lo que no resultan en nuevos elementos, presentado a destiempo, con ello violentan el derecho a la defensa del demandante; por lo tanto son parte integrante del denominado principio de la Comunidad de la Prueba, y en ningún caso justifican su inadmisión en el presente proceso, ya que de hacerlo en el sentido particular de su representada, se constituyen en una violación a su garantía constitucional al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Que en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no debe ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.
Con respecto al principio de la comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente: (…)
Asimismo ha sido conteste el máximo tribunal de la República al establecer: (…)
La Sentencia Nº 173 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-990 de fecha 25-05-2000, establece: …omissis…
La Sentencia Nº 264 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-394 de fecha 03-08-2000, establece: …omissis…
Que es por lo expuesto que hacen valer el principio de principio de comunidad de la prueba en el presente caso, y en consecuencia se les admita las pruebas oportunamente promovidas, ya que de no hacerlo las garantías constitucionales a la defensa, igualdad y al debido proceso.
Que en el antes mencionado escrito de promoción de pruebas, su representada promovió prueba de informes, toda vez que cumplido el acto de Audiencia Preliminar, en el caso de marras, tal y como lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se verificó por parte del Tribunal de la causa, la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, motivo por el cual se les impuso de una carga probatoria que estiman satisfecha con la prueba de informes, prueba esta que promovieron en los términos siguientes: “De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de informes, la cual deberá ser requerida al siguiente ente y referirse a los particulares de hecho que a continuación se indican: (…)”
Que el objeto de la prueba de informe promovida es demostrar, tal y como lo señalan en la contestación a la demanda que, la ciudadana Raquel del Valle García, conducía un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Luv; Tipo: Pick Up; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: 8LBETF1N780004827; Serial del Motor: 6VE1-281791; Uso: Carga; Color: Rojo; Año: 2008; Placas: A98AA3V, bajo los efectos del alcohol, actuando con imprudencia manifiesta, sin estar en compañía de ciudadano o ciudadanos algunos, colisionó el vehículo referido, arrolló a un ciudadano ocasionándole la muerte; practicándosele los exámenes de ley, para determinar en consecuencia la presencia de alcohol en su organismo.
Que determinada la carga probatoria de las partes, es menester señalar que las indicaciones probatorias a nuestra representada se dilucidan claramente satisfechas con una prueba de informes, que no es expresamente prohibida por el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que por tal razón resulta admisible la prueba promovida por la empresa “Seguros Canarias, C.A.”, y así piden se declare.
Que por todo lo anteriormente señalado, solicitan muy respetuosamente declare “Con Lugar” la apelación ejercida por su representada “Seguros Canarias, C.A.”, (…)
Observaciones a los informes
En fecha 11-11-2011 (f. 56 al 59) la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en los términos que siguen:
Que en Capítulo III de los Informes que presentó ante este Tribunal, el 01 de noviembre del presente año (folios 44 al 48), que se denominó Fundamentos de la Improcedencia de la Apelación, señaló que el Tribunal de la causa, para declarar inadmisibles las pruebas presentadas por la demandada, lo hizo con base al segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido con la obligación que allí se establece, como es, que en el trámite del procedimiento oral, el demandado tiene la obligación de acompañar con el escrito de contestación de la demanda, todas las pruebas documentales de que disponga, y al no hacerlo de la forma prevista, le precluyó la oportunidad de ejercer el derecho que la norma le otorga, como acertadamente se pronunció, el Tribunal de la causa en su auto de fecha 03 de agosto de 2011, cuando declaró inadmisibles las pruebas aportadas por el apoderado de la parte demandada.
Que de igual manera, en ese mismo escrito en su Capítulo II, señalado como Punto Previo, se indicó que el artículo 878, eiusdem, en forma indubitable precisa que las sentencia interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, son inapelables, de lo que se infiere que el Tribunal de la causa, no debió oír la apelación que interpuso la demandada, por los que en el escrito de informes señaló, porque los actos procesales deben respetarse, acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse, ya que el quebrantamiento de las formas procesales, implica la violación de la regla legal que las establece, y la norma ahí citada, es muy precisa en el sentido que las interlocutorias, que se deciden, como se dijo, en el procedimiento oral son inapelables, y así debe ser declarado por esa Superioridad.
Que en su escrito de fecha 01 de noviembre de de 2011, el apoderado judicial de la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., presentó ante este despacho, lo que denominó como escrito de Informes (folios 59 (sic) al 54) y a esos efectos señaló: (…)
Es así que el apoderado judicial de la demandada, estructuró su apelación única y exclusivamente, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, principio ese que no puede ser invocado para lograr la admisión de unas probanzas, promovidas en total incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y que además, no guarda relación con el pronunciamiento contenido en el auto que las inadmite, dictado por el Tribunal de la causa, toda vez que lo alegado por la demandada en su escrito de informes, se concreta única y exclusivamente a argumentar sobre sus pruebas y no sobre la decisión que las declaró inadmisibles y prácticamente no la cuestionó, ni razonó, lo que delata la falta de confiabilidad y precisión de sus argumentos, por cuanto los mismos no cumplieron cabalmente con los fines que se persiguen con esa actividad procesal, y por el contrario, en vez de presentar informes, utilizó esa oportunidad legal para promover pruebas, en contravención a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite en segunda instancia que se promuevan como pruebas: los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
Que la demandada hace valer la prueba de Alcotest, realizada en la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 23 del Estado Nueva Esparta, Oficina de Investigaciones Penales y Civiles del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, pero guarda absoluto silencio en lo relacionado con la experticia Toxicológica en Vivo, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana Raquel del Valle García, con base a la solicitud que en su oportunidad le solicitara la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo del requerimiento que hiciera el Juzgado de la causa, al Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la solicitud de informe que se le hiciera, dentro del lapso de promoción de pruebas, en su carácter de arte actora, donde quedó demostrado fehacientemente, según el resultado de esa experticia, que la ciudadana Raquel del Valle García, había dado Negativo, en los exámenes practicados, en cuanto a la presencia de Cocaína, Marihuana y Alcohol, en su sangre; prueba esta de mayor valor científico, que la realizada por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, siendo a la que se aferra la demandada y a la que mayor empeño destaca, para no cumplir con el pago de las indemnizaciones que le corresponde, por el siniestro ocasionado con motivo del accidente.
Que (…) solicita muy respetuosamente al Tribunal declare Sin Lugar la apelación, interpuesta por el representante judicial de la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A. (…)”
V- Motivaciones para decidir
PREVIO
El auto apelado es el dictado en fecha 22 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que inadmitió las pruebas documentales y de informes promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por cobro de bolívares (Tránsito) seguido por el ciudadano José Eduardo Arteaga contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A, es decir que la decisión emitida por la instancia y la cual debe ser revisada por esta alzada es una sentencia interlocutoria.
Se observa que la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que el juzgado de la causa al oír el presente recurso de apelación, inobservó el contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que establece que las sentencias interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, son inapelables y agrega que con tal proceder el a quo cercenó la estabilidad del proceso y evadió la obligación de dar a los justiciables una tutela judicial efectiva, ya que la referida norma le imponía “no oír la apelación” interpuesta.
Luego el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario...”
La anterior disposición legal es clara y establece la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias dictadas en los juicios orales, es decir que la inapelabilidad se presenta en la referida norma como una regla, que sólo puede ser inobservada para casos excepcionales debidamente establecidos en la Ley, vale decir que exista una norma expresa que autorice dicha apelación. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto a la apelación de las sentencias que admiten o no las pruebas promovidas en los juicios orales, no encuentra este sentenciador en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo disposición expresa en contrario que conceda recurso de apelación a estas decisiones, por lo tanto no puede ser inobservada la esencia del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, tesis que queda confirmada del contenido del fallo dictado en fecha 28-11-2008 por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, donde en un caso análogo al de autos dispuso lo que se transcribe a continuación:
“... El contenido del auto dictado el 5 de diciembre de 2007, contra el cual se ejerció recurso de apelación, acordó en la causa principal que dio origen al presente amparo, la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. Pero, como quiera que a juicio del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, tal decisión le causaba un agravio, ejerció recurso de apelación. Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma...”

Resulta pues evidente, que el tribunal de instancia erró al darle curso legal al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 3 de agosto de 2011 que inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez que ha admitido un recurso que por disposición expresa de la ley es inadmisible, y no le es dable al juez subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Luego, es reiterado y constante el criterio jurisprudencial que le otorga plena e ilimitada facultad al juez de alzada para reexaminar sobre la admisibilidad del recurso de apelación, en el caso de ser verificado que éste no cumple con los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, pudiendo declararlo inadmisible independientemente de lo que al respecto haya establecido el tribunal de la causa. Así se declara.-
Así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en innumerables fallos, entre ellos el dictado en fecha 24-04-2008 donde dispuso:
De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
...omissis...
Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…omissis…
El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación….´

En base a todas las consideraciones antes expuestas, y visto que el presente asunto se circunscribe a una demanda por cobro de bolívares (tránsito) cuyo proceso se tramita conforme a las reglas establecidas para el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, y siendo que la decisión apelada se refiere a una interlocutoria que por mandato expreso del artículo 878 no tiene apelación, es deber de esta alzada declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 03-08-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por éste y en consecuencia se revoca el auto dictado por el a quo en fecha 12 de agosto de 2011 que oyó dicho recurso. Así se decide.-
VI.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado Henry A. Jaspe Garcés, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 03-08-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el auto dictado en fecha 12-08-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 03-08-2011 dictada por el referido Juzgado.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 08156/11
JAGM/lcc
Interlocutoria

En esta misma fecha (11-04-2012) siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo