REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
201º y 153º

Mediante escrito presentado en fecha 30-03-2012, constante de cinco (5) folios útiles, con anexos constantes de veintiún (21) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, el abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.752, actuando en nombre y representación del ciudadano Massimo Prattico Furlan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.868.496; considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose que el mismo será decidido dentro del plazo señalado en el artículo 307 eiusdem.
En su escrito refiere el recurrente:
“(…) estando dentro de la oportunidad legal para OCURRIR DE HECHO, COMO EN EFECTO ASÍ OCURRO……., CONTRA el Auto (sic) de fecha 23 de Marzo (sic) de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento tiene incoado en mi contra el ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, quien de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nº 989043W, y con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual SE NIEGA LA APELACIÓN PARCIAL que formule (sic) CONTRA el AUTO DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011 y su ACLARATORIA de fecha 23 de Marzo (sic) de 2012, mediante el cual el Tribunal DA INICIO A LA APLICACIÓN DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA LOS DESALOJOS ARBITRARIOS ORDENANDO LA PARALIZACIÓN DEL JUICIO EN FASE DE EJECUCION POR CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS HÁBILES CONTADPS DESDE EL DÍA SIGUIENTE DEL AUTO QUE LO DECRETA Y ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE MI REPRESENTADO, A FIN DE QUE EN ESTE PLAZO INFORME AL TRIBUNAL SI TIENE O NO PARA DONDE MUDARSE.
(…)Como se evidencia del legajo de copias certificadas que se acompaña, el Ciudadano juez JUAN ALBERTO GONZALEZ MORÓN, sentenció en la presente causa en fecha 30 de Septiembre de 2010 (sic), que este juicio NO TENIA APELACIÓN (sic), aun cuando si la tenia (sic), de conformidad con el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución No. 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, conforme se desprende de la Reforma del Libelo de la Demanda de fecha 1 de Julio de 2009 (sic), admitida el 06 de Julio de 2009 (sic), lo cual evidencia que EMITIÓ OPINIÓN, LO CUAL LO SITÚA EN LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE APELACIÓN, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82, Numeral 15 y el Artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil.
(…), como se evidencia del legajo de copias certificadas que se acompaña, en el cual consta que en la Reforma del Libelo de la demanda de fecha 1° de Julio de 2009 (sic) admitida el 06 de Julio de 2009 (sic), se fijó la cuantía en SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual a tenor deñ Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución No. 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, tiene el efecto de que en este JUICIO LAS APELACIONES DEBEN SER OIDAS EN AMBOS EFECTOS.
(…) Como se evidencia de la Copia Certificada que se acompaña, dicho auto consta de los siguientes elementos: 1) Da inicio al Procedimiento previsto en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA LOS DESALOJOS ARBITRARIOS para los juicios en fase de ejecución que implican desalojo de vivienda, el cual tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución Nacional, EL CUAL DEBE notificarse y NO PUEDEN CORRER LAPSOS SIN LA NOTIFIACIÓN PREVIA DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO. Esta es una garantía constitucional, la Garantía del DEBIDO PROCESO prevista en el Artículo 49 de la Constitución Nacional. 2) Se decreta en dicho auto la paralización de la causa por ciento cincuenta (150) días hábiles contados desde el día siguiente a dicho auto. Este plazo previsto en el DECRETO LEY, Ley tiene (2) características: a) Es el PLAZO al sujeto pasivo del desalojo para que informe al Tribunal, si tiene o no para donde mudarse; es decir, que se me emplaza para que dentro de dicho lapso informe al Tribunal, si mi representado y su familia tienen o no para donde mudarse, y luego de vencido dicho lapso el Tribunal deberá participar al Ministerio del Poder para la Vivienda, para que se le adjudique una vivienda digna; es decir, estamos en presencia de UN EMPLAZAMIENTO, que en su esencia no difiere por ejemplo del plazo para una contestación a una demanda luego de la citación para ello; por lo tanto, admitir que puede ese lapso contarse desde el día siguiente del auto, es admitir que el plazo para contestar una demanda se podría contar desde la fecha del auto de admisión, b) Es un plazo en beneficio y de PROTECCION al débil jurídico, al débil económico, lo cual es la ESENCIA Y RAZÓN DE SER DE LA LEY QUE LO CONTEMPLA: EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA LOS DESALOJOS ARBITRARIOS.
Por todo lo anterior, es claro que dicho AUTO HA DEBIDO ESTABLECER que dicho lapso debe iniciarse a contar desde SU NOTIFICACIÓN, y transcurrir íntegro desde ese momento y no desde el día siguiente de la fecha de dicho auto.
(…) Al día siguiente de contar en autos la notificación, se PIDIO LA ACLARATORIA de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el 13 de Marzo (sic), la cual confirmó el inicio del plazo.
Basa el Juez de la causa su negativa a oír la apelación, en que la causa esta (sic) en suspenso, pero sabido es que todo auto causa efecto es a partir de estar definitivamente firme, habiéndose apelado parcialmente del auto, dentro de la oportunidad legal, está sujeto a que la misma sea oída y luego decidida por el Superior, para que surta sus efectos.
De otra manera, se le recorta a mi representado el plazo del emplazamiento en casi la mitad, para que dentro de dicho lapso informe al Tribunal, si su familia y él tienen o no para donde mudarse, y luego vencido el lapso, deberá el Tribunal de la causa informar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda para que les sea adjudicada una vivienda digna a mi representado y su familia.
En conclusión, dicha negativa nos pone a mi representado y su familia en estado de indefensión, y de conformidad con el artículo 55 de la Constitución Nacional, tienen derecho a la PROTECCIÓN DEL ESTADO, y al derecho al debido proceso como esta (sic) previsto en el Artículo 49 de la Constitución Nacional.
Me reservo en nombre de mi representado, ampliar el presente Recurso de hecho, especialmente respecto de los argumentos de derecho.
Por estas razones, respetuosamente solicito a esta Superioridad, ORDENE QUE SEA OÍDA LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2011, Y SU ACLARATORIA DEL 14 DE MARZO DE 2012”.
Copias Producidas:
- A los folios 6 al 8 y sus Vtos., copia certificada de reforma de libelo de demanda intentada en fecha 01-07-2009, por el ciudadano Vito Carmine Restaino, en la persona de su apoderado judicial, abogado José Vicente Santana Osuna en contra del ciudadano Massimo Prattico Furlan, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
- Al folio 9, copia certificada de auto de fecha 06 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se admite la demanda intentada por el ciudadano Vito Carmine Restaino, en la persona de su apoderado judicial, abogado José Vicente Santana Osuna en contra del ciudadano Massimo Prattico Furlan, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
- Al folio 10, copia certificada de Poder apud acta otorgado por el ciudadano Massimo Prattico Furlan a los abogados en ejercicio Amalio José Mago Velásquez y Juan Alberto Sánchez Quintero.
- A los folios 11 al 16, copia certificada de sentencia definitiva de fecha 30-09-2010, dictada por este Juzgado Superior en el expediente Nº 7825/10, mediante la cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23-02-2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Vito Carmine Restaino contra Massimo Prattico Furlan, se revocó el auto de fecha 09-04-2010, dictado por Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando firme la sentencia apelada en virtud de que no cabe más recurso contra ella y ordenándose la notificación de las partes.
- Al folio 17, copia certificada de boleta de notificación emanada en fecha 30-09-2010, emanada de este Juzgado Superior en virtud de la sentencia dictada en la misma fecha.
- Al folio 18, copia certificada de auto de fecha 30-11-2011, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordena mantener la suspensión de la causa por un lapso de 150 días hábiles a partir del día siguiente de la emisión del auto in comento, en aplicación del artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
- Al folio 19, copia certificada de diligencia de fecha 13-03-2012, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicita aclaratoria del auto dictado en fecha 30-11-2011 por el a quo y el mismo acto apela del referido auto.
- Al folio 20, copia certificada de diligencia de fecha 19-03-2011, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada ratifica la apelación de fecha 13-03-2012 en contra del auto de fecha 30-11-2011, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
- A los folios 21 al 22, copia certificada de auto dictado en fecha 23-03-2012 por el tribunal de la causa, mediante el cual niega la apelación intentada por el abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, apoderado de la demandada, en fecha 19-03-2012.
- Al folio 23, copia certificada de diligencia de fecha 26-03-2012, mediante la cual el apoderado de la demandada, solicita copias certificadas.
- A los folios 24 y 25, copia certificada de auto de fecha 27-03-2012, mediante el cual el tribunal de la causa, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente.
La Competencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente causa fue instaurada en fecha 17-05-2009, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto del presente Recurso de Hecho, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el auto recurrido. Así se declara.
Consideraciones para decidir.
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Del contenido de la norma antes transcrita, emerge la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a: ordenar oír la apelación que fue denegada, u ordenar que se admita en ambos efectos la apelación que fue admitida al sólo efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se establece.
En el caso de autos, se observa que el abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, apoderado de la demandada en el juicio principal, recurre de hecho contra el auto emitido en fecha 23-03-2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó oír la apelación ejercida contra el auto dictado por el mismo tribunal en fecha 30-11-2011, y pretende con el presente recurso, que dicha apelación sea oída, de manera tal que corresponde a esta alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar las copias certificadas cursantes en autos, a los fines de determinar si la apelación declarada inadmisible, debió ser oída. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia dictada en fecha 23-02-2010 por el a quo; se desprende igualmente, que contra la sentencia proferida se ejerció recurso de apelación el cual fue decidido por esta superioridad en fecha 30-09-2010, la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó el auto de fecha 09-04-2010, dictado por Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que oyó la apelación interpuesta, quedando firme la sentencia apelada en virtud de que no cabía más recurso contra ella, tal como consta en las copias certificadas que componen el presente Recurso de Hecho, encontrándose la misma, definitivamente firme. Establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. …omissis… 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación o consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. …omissis…
De la norma transcrita se desprende que el acto procesal de ejecución de la sentencia se encuentra protegido por el principio de la continuidad de la sentencia, por lo que el legislador se aseguró de dejar taxativamente señalado cuales son los motivos legales para que en un supuesto se alegue la interrupción de la ejecución, en el caso que nos ocupa no se evidencia que la parte recurrente haya alegado alguna de las dos causales que establece el artículo de marras, que hagan suponer a este Tribunal que el a quo debía oír la apelación interpuesta, siendo que, respetando tal principio de continuidad, el a quo procede a señalar a la afectada de desocupación la actuación que debe realizar con el objeto de que en cumplimiento de este principio de continuidad no se le violente el derecho a una vivienda digna que le asiste, por el contrario, se observa que la demandada alega el incumplimiento de lapsos o plazos para proceder ante la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien a criterio de este juzgador no se corresponden con el derecho alegado en el presente recurso de hecho.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 30-03-2012, por el abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, actuando en nombre y representación del ciudadano Massimo Prattico Furlan, contra el auto dictado en fecha 23-03-2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 30-11-2011 dictado por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria

Luimary Campos Caraballo
Exp.Nº08230/12
JAGM/lcc
Interlocutoria
En esta misma fecha (10-04-2012) siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria

Luimary Campos Caraballo