REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2009-000011
ASUNTO : OP01-R-2012-000015

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÏN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS :, ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 15-06-1969, titular del pasaporte Nº 06040093661, residenciado en la prolongación de la Langosta, 5-407, colonia Sabalo Country Club, Ciudad de Mazatlán, Mexico, RICARDO ALCARAZ RAMOS, de nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 12-04-1971, indocumentado, residenciado en Mazatlán, Calle Las Garzas, Nº 125, fraccionamiento Villas del estero, Mexico, ALVARO DUARTE, venezolano, natural de de Aldea Boca del Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 07-02-1960, titular de la cedula de identidad Nº 11.016.769, residenciado en Punto Fijo Estado Falcón, Sector Bella Vista, Calle Sucre, Nº 23, de color Guayaba, diagonal al Comercial Bella Vista.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, EGLIS SIKIU ALVAREZ Y SANTOS CARDOZO AREVALO, actuando en su carácter de Defensores Privados.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMENARES, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACION FISCAL: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ITINERANTE Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012), se dicta auto a tenor de lo siguiente:


“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000015, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 476, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012), por los abogados Gustavo Alvarez Peñalver, Eglis Sikiu Alvarez y Santos Cardozo Arevalo, en su carácter de defensores Privados de los Penados Luis Alberto Urquia, Alvaro Duarte Antonio, Ricardo Alcaraz Ramos, y Antonio Enrique Luque, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OJ01-P-2009-000011, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Yolanda Cardona…”


En fecha, veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), se levanta acta de Desistimiento, a tenor de lo siguiente

“…En el día de hoy, Jueves veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 10:50 horas de la mañana, comparecen ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previos traslados, procedente del Internado Judicial de la Región Insular los presuntos agraviados ALVARO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 11.016.769; RICARDO ALCARAZ RAMOS, identificado con el número de matricula 896537; ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, portador de pasaporte N° 06040093661; y LUÍS ALBERTO URQUÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.520.946, previo traslado de la Comisaría de Porlamar de este estado, debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. Gustavo Álvarez Peñalver. con el objeto de Ratificar el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012), por los abogados Gustavo Alvarez Peñalver, Eglis Sikiu Alvarez y Santos Cardozo Arevalo, en su carácter de defensores Privados de los Penados Luis Alberto Urquia, Alvaro Duarte, Ricardo Alcaraz Ramos, y Antonio Enrique Luque, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OJ01-P-2009-000011, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012), tal como consta en el escrito que corre inserto en el folio N° trece (13) del presente asunto . Seguidamente se le cede la palabra al presunto agraviado LUÍS ALBERTO URQUÍA, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del presente recurso. “Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al presunto agraviado ALVARO DUARTE, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso. “Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al presunto agraviado RICARDO ALCARAZ RAMOS, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso. “Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al presunto agraviado ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, quien expuso: “este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso. Es todo”. Igualmente se le sede la palabra al Defensor Privado ABG. GUSTAVO ÁLVAREZ PEÑALVER, quien expuso: “solicito respetuosamente a esta digna corte, se sirva desprenderse del presente recurso N° OP01-R-2012-000015, con toda la celeridad posible a los efectos de poder, ejercer los recursos necesarios, para la defensa y celeridad procesal que debe ser norte principal de la administración de Justicia, jurando la urgencia del caso, por lo que pido a la corte habilite el tiempo necesario. Es todo”. Se Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman…”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000015, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES

En este sentido los Abogados GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, EGLIS SIKIU ALVAREZ, y SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de Defensores Privados de los Penados LUIS ALBERTO URQUÍA, ALVARO DUARTE, RICARDO ALCARAZ RAMOS y ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, suscriben escrito de Apelación en tales términos:

“….Nosotros, GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, EGLIS SIKIU ALVAREZ, y SANTOS CARDOZO AREVALO, suficientemente identificado en autos, en nuestro carácter de defensores Privados de los Penados, ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, RICARDO ALCARAZ RAMOS los dos primeros de nacionalidad Mexicana y de Profesión el primero Ingeniero Grógrafo e hidrógrafo Naval egresado de La Escuela Náutica de Mazatlán, Sinaloa con el rango de Piloto Naval y el Segundo de los nombrados egresado de la mismo Escuela obteniendo el título de Ingeniero Mecánico Naval, numero de pasaporte 06040093661, y numero de Matricula N° 896537 quienes además de ello demuestran y siguen demostrando una intachable conducta penitenciaria, posterior a su injusta reclusión, desempeñando además funciones docente y labores, cuya constancia y certificación dentro de la prosecución y curso de la presente causa son alterante evidentes y el ciudadano Venezolanos ALVARO DUARTE Cedula de identidad N° V- 11.016.769, ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, procedemos a apelar de la decisión dictada por Ustedes en fecha 01 de febrero de 2012…
“… Debemos manifestar que lamentablemente el A-quo sigue demostrando un gravísimo desconocimiento del derecho al proceder a negar las solicitudes de otorgamiento de MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, las cuales confunde con los BENEFICIONES PROCESALES…
“… Esta decisión causa un gravamen irreparable pro cuanto a nuestros representados se le s niega un derecho, el cual no es una medida cautelar sustitutiva de libertad ni beneficio procesal, como quiere hacerlo ver el sentenciador para amparar y como lo afirma la decisión recurrida, sino que es una medida alternativa de cumplimiento de pena que establece la ley y contenido en el artículo 500 del COPP y el cual no hace distinción alguna en cuento a los delitos pro el cual fueron condenados nuestros defendidos, pro lo cual este tribunal al pretender hacer un análisis de cantidad de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que no guardan relación con el p resenta caso, simplemente omitió darle a los justiciables requirentes la tutela judicial efectiva de la cual a ello se hacen acreedores pro mandato constitucional y la cual ningún Juez puede negarla so pretexto de que la misma no es procedente, argumento este riela en apelación anterior que la Corte de Apelaciones aún no decide, y ello ciudadano, Juez LINO BENAVIDES, se lo repetimos, un beneficio procesal es el dado al amparo de la establecido en el artículo 256 del COPP, es decir, durante el proceso, y las medidas por Usted negadas son después de la condena, y esto no conlleva la impunidad pro cuanto ya el Estado averiguó la verdad y los condeno, y las medida, de acuerdo a este mismo Estado, simplemente busca con estas, es LA REINSERCION SOCIAL y readaptación en el marco de la humanización de nuestro sistema penitenciario, que lamentablemente Usted desconoce…



“…A los efectos de recordar la tutela judicial efectiva invocamos la sentencia 411 del 07 de octubre del 2010, de la Sala Penal, la cual estableció que:
“… la tutela judicial es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público…”
“… Por lo que quiere decir que esta tutela judicial no les fue dada a nuestros representados por cuanto el Juez no se subsumió su decisión en lo ordenado pro nuestra constitución ni en el COPP, y solo pretendió negar por negar la solicitud hecha por la defensa, a sabiendas que estaba amparado en el artículo 29 constitucional y, en la decisión del 9 de noviembre del 2005 de la Sala Constitucional, Exp. 03-1884, relacionada con el recurso de interpretación del invocado artículo 29, y en la cual decide que, efectivamente, no debe haber impunidad en la legislación penal venezolana en forma general y específicamente en los delitos de narcotráfico y que los beneficios y la medidas cautelares sustitutivas de libertad no deben ser otorgadas en estos proceso, haciendo la observación que se refiere a medidas y beneficios durante el proceso, mas no se pronunciaron, ya que no les fue solicitado, si esto también incluía la etapa de ejecución, por lo que a tenor de la decisión, de fecha 4 de marzo de 2011, Exp. 10-455 de la Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual invoca la sentencia de la misma Sala de fecha 21 de abril de 2008,la cual ordena que en esta etapa es procedente el obtener las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez cubiertas las exigencias legales, hace, repito, que la decisión aquí recurrida no haya dado cumplimiento a la tutela judicial efectiva a la que merecemos todos lo justiciables…
“… Se llega con la decisión recurrida a pensar que las medidas alternativas de cumplimiento de pena permiten la impunidad y no lo que pretende el Estado como es la resocialización de los condenados, fin último del derecho penal, o sea, la decisión acaba con el fin social del derecho penal…
“… El desconocimiento de parte del sentenciador es tal que desconoce lo que significa la antinomia jurisprudencial, ya que si toma alguna que le convenga para negarla, debe desechar, motivadamente y no lo hizo, las otras invocadas por la defensa, a los efectos de que no quede ninguna p arte de la solicitud sin análisis, a lo que está obligado, y que sería interesante saber porque la misma Sala Constitucional expresa los que son los delitos de lesa humanidad, pero en otra decisión expresa que las medidas alternativas de cumplimento de pena son procedentes en estos casos, por lo que la decisión aquí recurrida incurre en falta de motivación por cuanto la misma, salvo el pretendido argumento de que el delito por el cual nuestros representados fueron condenados son de lesa humanidad, no indica en forma debidamente detallada el por qué debe aplicarse el criterio sustentado por este tribunal para el no otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de penas solicitadas, ya que solo se base en la invocación de dicciones del tribunal Supremo de Justicia, alguna de las cuales ni siquiera tienen relación con lo solicitado, como bien lo expresamos en la otra apelación, y en base a lo pedido, así como tampoco existe motivación personal del Juez, por lo que no es posible justificar una falta de motivación con el simple enunciado jurisprudencial sin estar debidamente relacionado con el criterio propio del sentenciador…
“… Al invocarse una jurisprudencia, el tomador de esta debe explicar razonadamente el porqué toma la misma expresando con sus argumentos la forma tal decisión y al no hacerlo y solo remitirse a decir que acoge tal decisión jurisprudencial, es dejar al justiciable en clara y abierta indefensión, tanto adjetiva como sustitutiva, porque no permite a quien la solicitó el saber los argumentos de tal negativa para poder recurrir, si fuera el caso como lo es éste, y así cumplir con lo exigido por el legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, cuando se exige que toda decisión debe ser fundada, es decir, motivada, de tal manera que cuando se decide no debe ser solamente invocando un artículo o una jurisprudencia, ya que además de esto, debe establecer ese vínculo que ata las disposiciones legales con el articulado y con la expresión de la relación causal entre ellos y esto señores Magistrados que han de conocer esta apelación, no existe…
“… Adujimos que la medida alternativa de cumplimiento de pena aquí solicitada era y es procedente, y así lo manifiesta el propio Juez recurrido, que reconoce que cumplen todos los requisitos, palabras más palabras menos, por:
1. Por cuanto a nuestros representados se les impuso una pena de OCHO (8) años de prisión (96 meses), y desde el momento en que los mismos fueron privados de su libertad, o sea el 04 de julio de 2008, han transcurrido con creces el lapso exigido de LA MITAD Y LOS DOS TERCIOS de la pena impuesta, de manera que se hace procedente tales medidas sean procedente a todas luces y conforme a derecho…
2. Nuestros representados no tienen antecedentes penales por condena anteriores…


3. Nuestros defendidos no han cometido delito o falta durante el tiempo que llevan pagando su condena…
4. Existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento de cada uno de los condenados debidamente expedido por el equipo interdisciplinario del sitio donde actualmente purgan su pena...
5. Nunca le ha sido revocada ninguna fórmula de cumplimiento de pena, por la sencilla razón de nunca antes habían sido condenados…
6. Han observado desde el momento de su reclusión una excelente conducta….
“… Vale la pena invocar y hacer nuestra la jurisprudencia de La Sala Penal del máximo tribunal de la República la cual ha establecido que:
“… Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
“… Y como se podrá observar, no existe justificación del “fallo”, sino una simple declaración de conocimientos de que el delito de transporte de drogas es de lesa humanidad, lo cual nadie discute, por cuanto se intenta justificar con un argumento que no está en discusión, como es que estas delitos son de lesa humanidad, cuestión, repetimos, que no es debate, y que el Juez debió establecer una motivación de la negativa dada en base a un razonamiento a través de una relación de causalidad entre las jurisprudencias invocadas y la decisión misma y, esto no existe, y por otra parte al negar el pedimento formulado, tampoco motiva pro cuanto no aplico correctamente el derecho, tanto el peticionado como el que le garantiza nuestra Carta Magna y las leyes, por cuanto a nuestros representados, por derechos, le corresponde que una vez cumplido más de la mitad de la pena, y cubierta legales, le corresponde el otorgamiento de la medidas solicitadas…
“… Tan es así que en sentencia No. 1193 del 22 de Junio de 2007 y con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional estableció que:
“… La ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales a los penados por el delito relacionado con estupefacientes, pero si las fórmulas de cumplimiento de pena…
“… Más adelante agrega:
“… de acuerdo con el principio de progresividad que proclama los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la concusión del proceso propiamente dicho, esto, es durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenas al riesgo de la impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formulas alternativas que dispone dicho texto legal…
“… Esta decisión no fue tomada en cuenta pro el Juez recurrido, cuando debió hacerlo ya que la misma establece que si es procedente el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto ya el Estado sancionó con la sentencia condenatoria, no se dejo impune el delito y ahora el mismo Estado le otorga por mandato constitucional el derecho de ser resocializado mediante una serie de medidas que el mismo legislador estableció y que deben ser cumplidas por todos los tribunales del país, gústele o no, por cuanto aquí opera a cabalidad el principio de dura lex sed lex….
“…. Negar lo solicitado es como desaplicar todo el contenido del artículo 500 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, o como no permitirle a un ciudadano que es expulsado de un cargo público que pueda acceder a otro, si cumple con lo exigido por la ley…
“… Y sobre esto nada dice al autor apelado…
“… El Juez LINO BENAVIDES le manifestó reiteradamente a nuestros defendidos, específicamente a ANTONIO LUQUE que no les daba las medidas solicitadas por orden de la Presidencia del Circuito, como una forma de justificarse en su arbitrariedad, lo cual no es jurídico ni ético...




“… Vale la pena destacar que los otros juzgados de ejecución de todo el país han venido otorgando las medidas alternativas de cumplimiento pena a los delitos de drogas, una vez cumplido las exigencias del legislador, y específicamente en este Circuito con penas mayores y con mas cantidad decomisadas….
“… La decisión apelada es tan inentendible que el sentenciador indica que a uno de los condenados no se le hizo el estudio de peligrosidad en el penal por cuanto estaba en arresto domiciliario, y ninguno de nuestros defendidos lo estaba, por lo que se demuestra aún más, que la decisión se hizo sin soporte jurídico en la causa y pensando en las otras circunstancias que en su mente tiene el juez recurrido. Ciudadano Juez, comprenda que su decisión solo ha afectado y conculcado una situación de rango legal y humano es lamentable que esta situación se mantenga frente a un retardo procesal tan injusto, que solo lo que acarrea es una situación que tiende a generalizar el sentimiento de injusticia frente a toda la población penitenciaria que puso su confianza en usted y ahora solo se sienten desatendido y decepcionados las decisiones deben ser dechados de derechos y no simple alegatos de injustos que desmejoran y empeñan nuestro sistema judicial…”

CONTESTACIÖN DEL RECURSO
El ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por autos de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil doce (2012), emplazó a la abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMENARES, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha primero (01) de febrero del 2012, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ITINERANTE Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
(…)
“…Revisadas las actas que integran el presente asunto penal, signado bajo la nomenclatura OJ01-P-2009-000011, instruido en contra de los ciudadanos penados:. ALVARO DUARTE, nacionalidad venezolana C.I.Nro. 11.016.769, natural de Aldea de Boca de La Grita, Estado Táchira, en fecha 07/FEB/1960, de profesión Pescador, residenciado en Punto Fijo Estado Falcón, Sector Bella Vista, Calle Sucre Nro 23, de color guayaba, diagonal al Comercial bella Vista, ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, de nacionalidad Mexicana, portador del número de Pasaporte: 06040093661, nacido en fecha 15/JUL/1969, natural de Guasave, Mexico, de profesión Piloto Naval, residenciado en la Prolongación de La Langosta, 5.407, Colonia Sábalo Country Club, ciudad de Mazatlán, Mexico y, RICARDO ALCARAZ RAMOS, de nacionalidad Mexicano, quien está identificado con el número de matrícula Mexicana: 896537, nacido en fecha 12/ABR/1971 y natural de Rosario Sinaloa, Mexico, de profesión Maquinista Naval; residenciado en Mazatlán, calle Las Garzas Nro 125, fraccionamiento Villas del Estero, México; actualmente, todos, recluidos en el Internado Judicial Región Insular, San Antonio, Porlamar, Estado Nueva Esparta; se evidencia:

Solicitud, de CONFINAMIENTO y de otorgamiento de medida alternativa de cumplimiento de pena consistente “LIBERTAD CONDICIONAL, por la Defensa Privada; Dra. Eglis Sikiu Álvarez Suárez, Dr Santos Cordozo y Dr Gustavo Alvarez, y en consecuencia, estando dentro del lapso de Ley, este Sentenciador para decidir observa:

ACTA DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 483 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, del 26 de enero del 2012.” (FOLIO 294 AL 297)…. Se cede la palabra al Dr Gustavo Alvarez…” dados como están cumplidos los requisitos del artículo 500 del C.O.P.P., , requerimos tenga a bien a dar cumplimiento a este artículo, la conducta de los penados ha sido ejemplar; ¿ por qué no se da el beneficio?, ¿cuál sería la excusa o el parámetro, la defensa se pregunta ¿ cuál es la Ley que se debe agregar? Se cede la palabra al PENADO señor ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA “ …. Después de un estudio riguroso de la máxima Sala determinó que no puede el propio Estado hacer distinción de los delitos; todos los delitos son iguales ante la Ley, y quedó plasmado en la decisión del 21-04-2008, convencidos de ser los mejores internos íbamos a pagar el daño causado a la sociedad, retribuyéndoles con trabajo, con estudios y con activad intramuros que nos hiciera ganar nuestra anhelada libertad; consignado copias de reconocimientos que demuestran nuestras excelentes conductas y espíritu de colaboración. Hago mantenimiento de informática y soy profesor universitario; confiado en que la justicia nos sea aplicada, espero que esta audiencia sirva para que todos entendamos de nuestra responsabilidad en el proceso de que somos seres humanos y tenemos derechos así como tenemos obligaciones; cumplida nuestra parte esperamos ahora nos den la oportunidad de reinsertarnos a la sociedad, ya como queda evidenciado que nuestros respectivos exámenes psico sociales estamos aptos y también cumplimos con los requisitos establecidos en el artículo 500 del C.O.P.P. …. quiero por último decir ; Primero, que si hay prioridad que SE LE DE AL SEÑOR URQUIA QUE ESTÁ ENFERMO…” seguidamente se le cede la palabra a LUIS ALBERTO URQUIA y expone ”..me he sentido demasiado mal, TENEMOS TRES (3) AÑOS Y MEDIO (1/2) DETENIDOS; Y NO HE TENIDO NINGÚN TRATAMIENTO YA HASTA LA RESPIRACIÓN ME FALLA, NI MEDICINA HAY, ME HE ESTADO AUTOMEDICANDO; LAS DOLENCIAS SON DEMASIADAS” SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL AUXILIAR 32° NACIONAL, DRA ROSIMAR GONZALEZ En cuanto a la solicitud, se hace referencia a la sentencia de fecha 21/10/2008, Sala Constitucional del TSJ, Magistrado Dr Rondón Haaz; donde define la GRACIA DEL CONFINAMIENTO Y LOS REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO; NORMA ATRIBUTIVA MAS NO IMPERATIVA Y QUE LA POTESTAD DE OTORGAR O NEGAR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO CORRESPONDE AL JUEZ DE EJECUCION. SOLICITO UN PRONUNCIAMIENTO Y EVALUE LO CONSIDERADO EN LA NORMA CONSTITUCIONAL. EN CUANTO LA MEDIDA HUMANITARIA NO SE OPONE EL MINISTERIO PUBLCO A LA DEBIDA REVISION MEDICA, EL TRASLADO A UN CENTRO MEDICO PARA SU DEBIDA REALIZACIÓN DE EVALUACION MEDICA U HOSPITALIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 83 CONTITUCIONAL, ASIMISMO CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN EL TRIBUNAL DE UNA RESPUESTA, FAVORABLE O NO, SOBRE LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS CON RELACIÓN A LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO; SOLICITO SE EVALUE LOS RECAUDOS Y SE APLIQUE EL PRNCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.

Los penados de autos fueron condenados, con aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 03 de abril 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consta de Sentencia definitiva y firme, de fecha 22 de abril 2009, a los folios 461 al 468, Primera Pieza.

Asimismo consta, con fecha 23 de julio 2009 los respectivos Autos de Ejecución de Sentencia y Cómputos a los folios 487 al 510 que, los penados han permanecidos recluidos en el Internado Judicial de la Región Insular desde el día 04 de julio 2008, verificándose que continúan, en la mismas circunstancias, hasta la presente.

La Defensa Privada, en fecha 07 de diciembre del 2011, de los ciudadanos penados y señalados up supra fundamentó su solicitud con las consideraciones siguientes:
.- Solicita la Defensa Privada les sea otorgado:
CONFINAMIENTO a ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, y a, RICARDO ALCARAZ RAMOS y, “LIBERTAD CONDICIONAL. A ALVARO DUARTE.




.- Como antecedentes refirió Redención de la Pena y Nuevo Cómputos de fecha 24 de noviembre del 2011.
.- Por último refiere que están reunidos los requisitos del artículo 500del C.O.P.P.
..- Pedimento que fundamenta sobre la base de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 del Código Órgánico Procesal Penal.

En consecuencia, visto lo anterior, oídas las partes en audiencia y estudiado como ha sido, exhaustivamente el presente asunto, se ratifica el criterio de este Juzgador en los casos de la MODALIDAD DE TRANSPORTE, por cantidad considerable de sustancias , como análisis de todas las circunstancias del caso en particular, para el otorgamiento o no de beneficios EN EL DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ajustado a la Constitución de la República y a las Leyes, así como a la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Criterio plasmado en decisión donde se NIEGA SOLICITUD DE FORMULAS ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DE FECHA 25 de agosto del 2011, recurrida por la misma Defensa privada en Recurso de Apelación Asunto OP01-R-2011-000118. Otorgar las medidas, se considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Así, la Sala Constitucional ha calificado como de lesa humanidad y que por tal calificación quedan excluidos de los beneficios procesales. En consecuencia es la misma Sala que está facultada para la revisión de sus propias decisiones y/o emitir otras nuevas sobre la misma materia.

ANALISIS DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULOS 500 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SEÑALADOS Y SUS REDENCIONES. .
A.- Ciertamente se practicó la Redención de la Pena en fecha 24 de noviembre del 2011, que sumada a las redenciones anteriores se emitió computo y al 24 de enero se actualizan dichos Cómputos de Pena; en consecuencia se observa:
1.- ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, Pasaporte Mexicano Nro. 06040093661, este Juzgador redime UN (1) AÑO ONCE (11) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS 12 Hs , POR REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO y ESTUDIO que acuerda sumar y, al actualizar se verifica, al 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011, que de los OCHO (8) AÑOS de condena, presenta un tiempo total pena efectiva cumplida: SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MES , DIEZ (10) DÍAS (12) HRS, por lo que FALTA POR CUMPLIR: UN (1) años, OCHO (8) meses, DIECINUEVE (19) días, 12 Hrs y, se verifica FECHA DE CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: 12 DE OCTUBRE 2013

2.- RICARDO ALCARRAZ RAMOS, MEXICANO, PASAPORTE M-896537, éste Juzgador redime UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES 12 Hrs, POR REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO y ESTUDIO que acuerda sumar y, al actualizar se verifica, al 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011, que de los OCHO (8) AÑOS de condena, presenta un tiempo total pena efectiva cumplida: SEIS (6) AÑOS, DOS MESES Y DOS (2) DÍAS, 12 Hrs, por lo que FALTA POR CUMPLIR: UN (1) años, NUEVE (9) meses, VEINTISIETE (27) días, 12 Hrs y, se verifica FECHA DE CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: 20 DE NOVIEMBRE 2013

3.- ALVARO DUARTE, titular de la cedula de identidad numero V-1.016769, en consecuencia éste Juzgador redime : UN (1) AÑO DOS (2) MESES TRES (3, 12 HORAS, POR REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO y ESTUDIO que acuerda sumar y, al actualizar se verifica, al 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011, que de los OCHO (8) AÑOS de condena, presenta un tiempo total pena efectiva cumplida: CINCO (5) AÑOS SEIS (6) MESES CINCO (5) DIAS, por lo que FALTA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, Y VEINTICINCO (25) DÍAS y, se verifica FECHA DE CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: 18 DE JULIO DEL 2014

B.- Consta en el presente Asunto, los siguientes requisitos establecido en los numerales del Uno (1) al Cuatro (4) del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a señalar y se observa
1° Que los penados no han cometido algún otro delito o falta sometido al presente procedimiento
2°.- Consta Informe técnico clasificado como mínima seguridad por la junta
3°.- Consta Informe técnico conducta favorable por el Equipo Técnico y,
4° Que a los penados no se le ha revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada.

ASIMISMO SE OBSERVA,
1°) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
No se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, que el penado haya sido objeto de medidas disciplinarias ni jurisdiccionales que indiquen la comisión de delito o falta dentro de la prisión, por lo cual se concluye que no ha sido objeto de alguna medida alterna al cumplimiento de condena anterior, como se desprende de comunicación. Evidenciándose así que NO REGISTRA OTROS ANTECEDENTES PENALES. Mas aun, no se encuentra ingresado al Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haberse recibido en esa Oficina en su contra otra información o Sentencia; mal podría interpretarse que tiene o registra otros antecedentes, lo contrario seria violar el Derecho de la REINSERCION SOCIAL del exinterno, tratado con respeto debido a la DIGNIDAD, en pro al disfrute sin discriminación de los Derechos Humanos y al Derecho de la Información , su actualización, rectificación y destrucción de aquella información errónea, bajo el Principio de PROGRESIVIDAD para la mejora gradual de la conducta de ese penado y todo lo concerniente al cumplimiento de la Medida y de las Condiciones que se impongan, conforme al Artículo 272, 46 Ord.2°, 19 y 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, no se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, ni en el Sistema UIRIS 2000, que el penado haya sido objeto de la admisión de una acusación por un nuevo hecho punible o revocada cualquier fórmula o medida alternativa de cumplimiento de pena, obligado a cumplir.-

2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, a favor del penado de autos, DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD de lo cual se evidencia que dicho penado ha permanecido en ARRESTO DOMICILIARIO y no ha sido objeto de esta evaluación; pero ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito; por lo que sustituye, y es criterio unificado, por cuanto queda demostrado que el penado de autos cuenta con buena autoestima, y excelente motivación, puede cumplir con normas y reglamentos, y en la vida social, segura de si misma y con buenas habilidades sociales. Su proyecto de vida a corto plazo es mudarse a otra ciudad o estado donde poder tener mejor calidad de vida lejos de los vínculos de amistades que la llevaron al delito.
Por ese adecuado comportamiento cumple así con las previsiones contenidas en la norma.
Circunstancia que adminiculada fortalece el requisitos esenciales como lo es, el Informe Técnico por adecuado comportamiento, que en la definitiva, es recomendable a todos, REFORZAR PROYECTOS DE VIDA, BRINDAR APOYO EN LO REFERENTE A SU INSERCIÓN AL AREA LABORAL, ESTUDIAR Y POR ENCIMA DE TODO, EXTINCIÓN DE LOS VÍNCULOS CON GRUPOS DE PARES NO IDONEOS; todo para fortalecer los vínculos familiares, como garantía del Estado de proteger las FAMILIAS COMO ASOCIACION NATURAL DE LA SOCIEDAD Y COMO ESPACIO FUNDAMENTAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS; relaciones familiares que se basan en la IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES; asegurándose así la integridad de la Constitución, norma Suprema y Fundamento del Ordenamiento Jurídico, conforme a sus artículo 75, 333 y 7 de la Constitución de la República. Aunado la las circunstancias de cuadro familiar evidente.-
3) Pronóstico de conducta favorable del penado que se desprende del mismo Record Conductual, que , que el penado no registra sanciones observando conducta acorde; …”Consta a las actas procesales, que al no aparecer ninguna otra averiguación ni hechos reprochables, se puede que dentro su amplitud valorar y sustituye evidentemente el informe Psico- social, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que puede reflejar la tendencia en el comportamiento futuro del penado, ADECUADA REINSERCION SOCIAL, LO QUE EQUIVALE A un pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus características de personalidad permiten ajustarse a la medida solicitada, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO BAJO LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA. Circunstancia que se aprecia, en entrevista en este despacho al acto de solicitud de reconsideración de su caso; acompañada de familiares en fecha reciente.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En el presente caso se evidencia en autos que el penado no ha sido objeto de revocatoria de medida alternativa al cumplimiento de condena anteriormente, por cuanto no ha sido condenado por otro hecho punible, según se evidencia de la certificación de antecedentes penales que cursa en autos. Asimismo, no se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, ni en el Sistema UIRIS 2000, que el penado haya sido objeto de la admisión de una acusación por un nuevo hecho punible o revocada cualquier fórmula o medida alternativa de cumplimiento de pena, obligado a cumplir.

Además las respectivas Constancias de Residencia de cada uno de los penados y en especial, constancia de Apoyo Familiar a favor de los ciudadanos extranjeros de nacionalidad Mexicana, ampliamente identificados en autos.

Ahora bien, consta de autos que durante el tiempo de reclusión ha demostrado un nivel de prisionización bajo, acentuando una memoria conductual; manifestando querer mejorar su situación actual con una buena conducta según constancia de Riesgo Mínimo. Asimismo que ha demostrado voluntad de cambio conductual y progresividad, así como concientización de su situación actual y disposición al trabajo, al cuido y manutención de su familia en especial de su hijo de tres (3) años de edad. Circunstancias que se avalan en el Informe Psico-social que presenta un PRÓNISTICO de MINIMA SEGURIDAD, donde refiere que ésta penada puede tolerar situaciones en la vida cotidiana y comprender normas, como también se predice que puede evolucionar continuamente y reinsertarse satisfactoriamente a la sociedad.

En consecuencia, atendiendo a lo anterior, se evidencia que están llenos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal; y en este mismo orden de ideas, se observa que la Jurisprudencia Nacional de nuestro máximo Tribunal Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala, reiteradamente, que Delitos de lesa humanidad , quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en esta última Jurisprudencia refiere que al comparar el artículo 271 Constitucional con el transcrito 29, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, empero, debe considerarse como un delito de lesa humanidad y así lo declara la misma Jurisprudencia; que debe ser y es obligatorio objeto de estudio y cumplimiento. Razón por la cual se pasa a analizar por separado y en conjunto los requisitos y la Jurisprudencia.

Así las cosas, como lo señala la Representación Fiscal del Ministerio Público, con vista a su Doctrina Institucional comparada con el estudio de la Jurisprudencias, muy acertadamente, dentro de las facultades y jurisdicción, de este Tribunal, está que, podrá autoriza o acordar o dar los beneficios señalados, de caracteres facultativo con el estudio respectivo de la causa, pero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código orgánico Procesal Penal las Jurisprudencias pacífica, reiterada y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes; en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debiendo concurrir las circunstancias siguientes: que el penado no haya cometido delito o falta sometido al procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; segundo, que el penado haya sido clasificado en el grado mínima de seguridad; tercero, la emisión de un pronóstico de conducta favorable y cuarto, que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena no hubiese sido revocada.
Asimismo refiere el artículo 56 DEL CODIGO PENAL que : EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDERSE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. TRATANDOSE DE CUALQUIER OTRO DELITO NO COMETIDO EN TALES CIRCUNSTANCIAS , EL Tribunal Supremo de Justicia, queda facultado para conceder o negar la conmutación, según lo apreciado en el caso; por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria de los penados, se evidencia que lo fue por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE,, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, por lo que en relación a esta exigencia legal, NO PUEDE DARSE POR CUMPLIDAS.; y en especial con atención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre 2009 en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente.09-0923 Delitos de lesa humanidad , quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en esta última Jurisprudencia refiere que al comparar el artículo 271 Constitucional con el transcrito 29, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, empero, debe considerarse como un delito de lesa humanidad y así lo declara la misma Jurisprudencia.

En este sentido, y tomando en cuenta este Juzgador Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de diciembre 2009 por MAGISTRADA Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN; Expediente Nro 09-0923 donde y, con versión literal, con traducción puntual se ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano

Ahora bien, visto lo anterior, es importante desde el inicio, revisar y tener en atención, el criterio reiterado de la Sala Constitucional, que: “la pena responde también a la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad; vertientes, positiva de afirmación del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma”. Como lo señala la sentencia numero 266 de fecha 17-2-2006, ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.

Empero, ha de tomarse en cuenta, la Sentencia numero 349 de fecha 27 de Marzo de 2009, expediente 08-0924, también de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que ha expresado en Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño,…omissis…………………
”…Es indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población…”




Por otra parte, también en Sala Constitucional, de acuerdo a sentencia numero 596, de fecha 15 de Mayo de 2009, expediente 08-1238, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostiene lo siguiente….”omissis…”Resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”

Así las cosas, para mayor ilustración, dada la importancia del caso, para mejor fundamento de esta decisión se cita extracto mayor de Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; Ponente Expediente. 09-0923…………………………………………………………………
omissis………………………………………………………………………………..

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen: “Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.




Por otra parte, como refiere la Defensa; sobre la Redención de la Pena de fecha 24 de noviembre del 2011 y a los requisitos de los numerales del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a señalar:
Ahora bien, analizada ampliamente, las Jurisprudencias antes explanadas, por separado y en conjunto, donde se observa puntualmente que los Delitos de lesa humanidad , quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en esta última Jurisprudencia refiere que al comparar el artículo 271 Constitucional con el articulo 29, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, empero, debe considerarse como un delito de lesa humanidad y así lo declara la misma Jurisprudencia, con vista a Convenciones, que señalan que los delitos de LESA HUMANIDAD se equiparan a los llamados CRIMEN MAJESTATIS, CRÍMENES CONTRA LA PATRIA. ya perjudican al género humano, por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, por cuanto representan una grave amenaza para la salud, en menoscabo a las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Así como los señalan los Estatutos de Roma de la Corte Penal Internacional el artículo 7 reza, que se entenderá por crimen de lesa humanidad, cualquiera de los actos generalizados o sistemáticos contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque y en literal k: Otros actos que causen grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental.
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; cuya fortaleza está en decisiones tantas veces ratificadas por la Sala Constitucional, de nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia, desde el 19 de septiembre de 2001, en sentencia N° 1712 por considerarse que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad.

Por todas esta razones es por la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 10 de diciembre 2009 en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente.09-0923, considera que no le asiste la razón al accionante; que es improcedente la acción de amparo, toda vez que se actuó en ejercicio de la potestad conforme a la JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA MISMA SALA, que por lo contrario, otorgar las medidas, más aun sin justificar ni motivar las razones que la condujeron; se considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como de lesa humanidad y que por tal calificación quedan excluidos de los beneficios procesales.
En este sentido, y tomando en cuenta este Juzgador Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de diciembre 2009 por MAGISTRADA Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN; Expediente Nro 09-0923 donde y, con versión literal, con traducción puntual se ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano; y por cuanto el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligatoriedad de sancionar las violaciones de los derechos humanos, y puntualmente reza: “ Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, incluido el indulto y la amnistía”, adminiculado a la circunstancia, que desde el 25 de agosto 2011, negó solicitudes de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena sen las mismas circunstancias y éstas no han variado; por lo que se mantiene el mismo criterio. Son suficientes razones y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar, SIN LUGAR la solicitud NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado, ALVARO DUARTE, C.I.Nro. V-11.016.769, Y NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL CONFINAMIENTO a los penados RICARDO ALCARAZ RAMOS, Mexicano, identificado con el número de matrícula 896537, y ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, Mexicano, portador del pasaporte mexicano 06040093661de fecha 22 de agosto del 2011, solicitado por la Defensa Privada, objeto de este análisis, en el presente. Asunto. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Itinerante Primero, de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado, ALVARO DUARTE, C.I.Nro. V-11.016.769, Y NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL CONFINAMIENTO a los penados RICARDO ALCARAZ RAMOS, Mexicano, identificado con el número de matrícula 896537, y ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, Mexicano, portador del pasaporte mexicano 06040093661; actualmente, todos, recluidos en el Internado Judicial Región Insular. Todo de conformidad e conformidad con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 56 del Código Penal.
En consecuencia, Notifíquese a las partes. Líbrese notificación y remítase anexo copia del presente auto las Defensas Privada Dra. Eglis Sikiu Álvarez Suárez, Dr Santos Cordozo y Dr Gustavo Alvarez y al Fiscal Nacional 32° Ministerio Público, DRA ROSSYMAR GONZALEZ, Comisionada por la Fiscalía General de la República. Ofíciese, y remítase Copia del presente auto. Cúmplase.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de auto, presentado por los Abg. GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, EGLIS SIKIU ALVAREZ Y SANTOS CARDOZO AREVALO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los penados LUIS ALBERTO URQUÍA, ALVARO DUARTE, RICARDO ALCARAZ RAMOS y ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA; estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:
Artículo 440: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

En este mismo orden, la doctrina venezolana, al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).


Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1260 de fecha 07-10-09, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:

“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
De la norma transcrita, cabe observar que nuestra legislación, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.


En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo expuesto en acta de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), en la cual se desprende lo siguiente: “…Seguidamente se le cede la palabra al presunto agraviado LUÍS ALBERTO URQUÍA, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del presente recurso. “Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al presunto agraviado ALVARO DUARTE, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso. “Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al presunto agraviado RICARDO ALCARAZ RAMOS, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso. “Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al presunto agraviado ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, quien expuso: “este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso. Es todo”. Igualmente se le sede la palabra al Defensor Privado ABG. GUSTAVO ÁLVAREZ PEÑALVER, quien expuso: “solicito respetuosamente a esta digna corte, se sirva desprenderse del presente recurso N° OP01-R-2012-000015, con toda la celeridad posible a los efectos de poder, ejercer los recursos necesarios, para la defensa y celeridad procesal que debe ser norte principal de la administración de Justicia, jurando la urgencia del caso, por lo que pido a la corte habilite el tiempo necesario. Es todo”…
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad de los penados, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012), por los Abg. GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, EGLIS SIKIU ALVAREZ, y SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de Defensores Privados; levantada en acta que corre a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2012-000015, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por los penados LUIS ALBERTO URQUÍA, ALVARO DUARTE, RICARDO ALCARAZ RAMOS y ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA; de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR,



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA (PONENTE)





FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA,






Asunto: OP01-R-2012-000015