REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004268
ASUNTO : OP01-R-2011-000103

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: ETTORE ALESSANDRO ELIANO BONGIO VELÁSQUEZ, Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.806.389, fecha de nacimiento 29/10/1991, de 19 años de edad, actualmente Estudiante, residenciado en la Porlamar, Avenida Cuatro de Mayo, Edificio torre Plaza, Apartamento 1-A, Municipio Mariño; JESUS ALBERTO GARCÍA MARTINEZ, Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.233.296, fecha de nacimiento 28/10/1987, de 23 años de edad, Ayudante de Cristalería, residenciado en la Calle Campos, Sector Genotes, casa de color Verde, frente al Instituto Insular, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE) : Abg. CRUZ EDGARDO VELÁSQUEZ REYES, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpre- Abogado bajo el Nº 63.504.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL




DELITO: SECUESTRO BREVE, COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos y el Artículo 286 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha veintiuno (21) de marzo de (2012) donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000103, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 288, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado CRUZ VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-004268, seguido en contra del imputado ETTORE ALESSANDRO BONGIO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y le Extorsión, Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el Artículo 286 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (22) de Julio del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÏN. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-004268, constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación…”

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado, dicta auto, mediante el cual se lee:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2011-000103, interpuesto en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil once (2011), por el Abogado CRUZ VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-004268, seguido en contra del imputado ETTORE ALESSANDRO BONGIO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y le Extorsión, Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el Artículo 286 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (22) de Julio del año dos mil once (2011), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase.-

Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2011-000103, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

En este sentido el Ciudadano Abogado CRUZ EDGARDO VELÄSQUEZ REYES, en su condición de Defensor Privado Penal, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“…Yo, CRUZ ADGARDO VELÄSQUEZ REYES, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el inpre- Abogado bajo el Nº 63.504, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano ETTORE ALESSANDRO BONGO VELÄSQUEZ, plenamente identificado a los autos del expediente, a quien se le instruye investigación Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extrorción, Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos y el Artículo 286 del Código Penal, de según se evidencia del Asunto signado bajo el N° OP01-P-2011-004268, de la nomenclatura particular llevada por éste Tribunal de Control N° 2, antes usted con el debido respeto ocurrimos para interponer Recurso de Apelación motivado por los siguientes fundamentos:
I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
“… El presente recurso se fundamenta en lo contendido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 4°, 5° y 7° del Artículo en cuestión a saber:
“… 4° Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
“… 5° Las que Causen un Gravamen irreparable.
“… 7° Las señaladas expresamente por la Ley.
“… En consonancia con los Artículos 243, 244, 247, 256 ordinal 3°, 4° y 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente al Estado de Libertad, Proporcionalidad, a la Interpretación Restrictiva, las medidas Cautelares Sustitutivas y la Caución Económica, no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia…
“… De conformidad con lo pautado en artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, y como bien podemos notar la decisión que aquí ha sido desfavorable para mi defendido ETTORE ALESSANDRO BONGIO VELÁSQUEZ…
“… He considerado oportuno invocar en el presente escrito el contenido de los ordinales 4°, 5° y 7° del mencionado Artículo 447, ya que conforme a lo pautado en el Artículo 8.2 Letra H, del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), está consagrado el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judicial contrarias…
“… Por estas razones, es por lo que se hace procedente y pertinente el presente recurso de Apelación…

II
DE LA DECISIÖN DEL TRIBUNAL DE CONTROL
“… En fecha 04-06-2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada pro su Fiscal Auxiliar Dra. ESTHER ALFONZO, presenta pro ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito judicial penal del Estado Nueva Esparta, a mi defendido ETTORE ALESSANDRO BONGIO VELÁSQUEZ Y JESÚS ALBERTO GARCIA MARTINEZ, lo cual realizó de la siguiente manera:
“… En la audiencia de presentación de detenidos, el Ministerio Público expuso: “Presento en este acto a los Ciudadanos… ETTORE ALESSANDRO BONGIO VELÄSQUEZ Y JESÚS ALBERTO GARCIA MARTINEZ, por los delitos de SECUESTRO BREVE, COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos y el Artículo 286 del Código Penal, que se siga el Presente Procedimiento por la vía Ordinaria y se decrete una Medida Privativa de libertad. El Tribunal de Control N° 2, en virtud de que es un delito que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito y por cuanto los imputados poseen residencia propia y poseen empleos en la Isla de una manera inexplicable les aplica una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 y 4 de l Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y hoy Acusado LUIS ALBERO GACIAS MARTINEZ, Violando Flagrantemente el Principio de igualdad Procesal de las Partes, de la igual manera Decreto se siga el presente procedimiento por la vía Ordinario…
“… En esa misma audiencia el tribunal Acordó que se celebrara, un Reconocimiento en rueda de Individuo, donde actuaran, como Reconocedores la Victima y el Supuesto testigo Presencial, el Tribunal fijo el acto pero por negligencia del mismo las boletas de notificación nunca salían porque el secretario administrativo no hace su trabajo y la juez no supervisa el mismo, se pospuso el mismo hasta el punto que el Ministerio Público tuvo que pedir una Prorroga, y no fue sino hasta el ultimo día que se pudo realizar dicho acto, donde acudió la ciudadana Victima y cuando fue ha aportar las características de sus Agresores manifestó no recordarlas y luego en el acto de Recogimiento, manifestó no recordarlas y luego en el acto de Reconocimiento, manifestó N (sic) reconocer a nadie de los Presentes en esa sala de reconocimiento como sus agresores, solicitando este defensa oportunamente por las razones antes expuestas las revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el Artículo 264, de Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal de la recurrida NIEGALA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA…
“… La decisión señalada en éste aparte constituye la única razón que motiva éste recurso de apelación, por cuanto si bien, es una decisión de un Juez de Primera Instancia Penal que respetamos como tal, n o es compartida por la p arte recurrente, ya que además de agraviar a la parte que represento, considera este defensa que la misma no se encuentra ajustada a derecho…
“… De acuerdo con estas aseveraciones se plantea los argumentos que en el aparte que sucede se exponen y explican….
III
DE LOS ALEGATOS YARGUMENTOS DE LA APELACION
“… Ya hemos visto los argumentos de fondo dados por la honorable Juez de Control al declarar sin lugar la nulidad de la detención solicitada y declarar la procedencia de la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 1°, 2° y 4°, en relación con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en la persona de mi defendido mediante su decisión…
“… En humilde opinión de esta defensa, tales afirmaciones hecha por el Juez de instancia no son ciertas, por lo cual considera la defensa, que el fundamento dado para declarar sin lugar la Revisión solicitada y la Aplicación de una Medida Menos Gravosa a mi defendido, no se encuentra ajustado a derecho y no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en primer lugar, porque las reglas de actuación y de proceder se encuentran bien definidas Nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley, así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en los tratados internacionales suscritos por la República, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en este Decreto Ley.” Por su parte el artículo 5 de dicha Ley preceptúa que: “ En todo momento de la investigación penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto de los procedimientos establecidos…
“… En segundo lugar, manifiesta esta defensa que no es cierta la afirmación hecha por el respetado Juez de Control en cuanto a que el testigo presencial no acudió, el mismo fue citado a través de la fiscalía y no compareció, y fue el ministerio publico quien solicito que se realizara el acto con ausencia de dicho testigo operando así el desistimiento tácito para ese acto del testigo antes mencionado…
“… En este mismo orden de ideas, tenemos que el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que: “EL control judicial. A los jueces de estas fases les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la República…
“… Con relación a este control judicial además de la anterior norma, debemos también considerar el contenido del Artículo 19 Ejusdem, así como la Constitución Nacional en su Artículo 7, ya que el contenido de ésta norma suprema constituye una garantía jurídica para mi defendido dentro del proceso penal, en todo estado y grado del proceso…
“… De igual forma, corresponde a l so jueces garantizar sin preferencias ni desigualdades el respeto mínimo a la garantía establecidas, ya que en nuestro proceso penal no son admitidos tratos diferentes, por cuanto todos los sujetos procésales deben gozar de las mismas oportunidades, asegurándose a todos la libertad…
“… y la igualdad, lo que se traduce no sólo en tener las mismas prerrogativas para aportar pruebas, sino también para controvertirlas y cuestionar la decisión del juez, la garantía de la Defensa e Igualdad viene a constituir entre las partes un ingrediente indispensable en todo proceso penal…
“.. El principio de igualdad supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de cada uno de sus intereses…
“… Con todo lo cual denunciamos a éste acto, la inobservancia de las normas contenidas en los Artículos 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control Segundo de éste Circuito Judicial Penal…
“.. Es innegable que tales disposiciones, regulan todo lo concerniente al Estado de Libertad, la proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal y la interpretación restrictiva de toda disposición que restrinja la libertad, por lo cual no entendemos como fue que privaron otras razones que hicieron que se realizara una interpretación extensiva de la norma, lo cual no es inaplicable en el presente caso por imperio de la Ley adjetiva Penal, para que el Tribunal de Control no le diera cumplimiento a las garantías procesales contenidas en las citadas normas, ni hiciere valer el mandato legal de mantener la incolumidad de la Constitución, ni mucho menos asegurar la integridad de la Constitución, tal como se lo impone el artículo 334 de nuestra Ley Suprema, para hacer respetar la garantía constitucional contenida en el Artículo 44 de dicha Ley
IV
DE LA SOLUCION PROPUESTA
“… Visto los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada nuevamente la procedencia de la Revisión de la Medida judicial privativa de libertad y sea sustituida por una Menos Gravosa, es dercir por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano ETTORE ALESSANDRO BONGIO VELÁSQUEZ, anulando en consecuencia la medida de coerción personal que le fue impuesta por dicho Tribunal de Control N° 2, ya que objetivamente dicha solución es plenamente procedentes desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece…
V
DEL PETITORIO
“… Por último, considero que, para la mejor aplicación de la justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal de Control, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente…
“… En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de Control N° 2, aquí impugnada y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de Revisión de Medida de conformidad con el Artículo 2647 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano ETTO ALESSANDRO BONGIO VALÁSQUEZ, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal ….”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011), emplaza a la Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El fallo apelado, es el dictado en fecha veintidós (22) de julio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, del contenido siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Abogado CRUZ E. VELASQUEZ REYES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ETTORE ALESSANDRO BONGIO VELASQUEZ, en el asunto signado con nomenclatura particular Nº OPO1-P-2011-004268, mediante el cual solicita según lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa Judicial de libertad, que recae sobre su defendido.

Este Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente asunto, hace las siguientes observaciones:
En fecha cuatro (04) de Junio de 2011, la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Dra. ESTHER ALFONZO, en virtud de un procedimiento por flagrancia, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos ETTORE ALESSANDRO ELIANO BONGIO VELASQUEZ, Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.806.389, fecha de nacimiento 29/10/1991, de 19 años de edad, actualmente Estudiante, residenciado en la Porlamar, Avenida Cuatro de Mayo, Edificio torre Plaza, Apartamento 1-A, Municipio Mariño, y JESUS ALBERTO GARCÍA MARTINEZ, Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.233.296, fecha de nacimiento 28/10/1987, de 23 años de edad, Ayudante de Cristalería, residenciado en la Calle Campos, Sector Genotes, casa de color Verde, frente al Instituto Insular, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos, precalificando el mismo como SECUESTRO BREVE, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y 286 del Código Penal. En ese acto de presentación, el tribunal ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ETTORE ALESSANDRO ELIANO BONGIO VELASQUEZ, en el sitio de reclusión, siendo la misma en el Internado Judicial de la Región Insular, con sede en San Antonio. En cuanto al ciudadano JESUS ALBERTO GARCÍA MARTINEZ, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de Salida del estado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Julio se realizó Reconocimiento en ruedas de Individuo, asistiendo sólo la víctima y dejándose constancia de la no comparecencia del testigo presencial de los hechos, convocado por el Tribunal.
En fecha 19 de Julio de 2010, la Representación Fiscal, consignó el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ETTORE ALESSANDRO ELIANO BONGIO VELASQUEZ Y JESUS ALBERTO GARCÍA MARTINEZ, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, COMPLICIDAD EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal y 286 del Código Penal, respectivamente, manteniendo la calificación jurídica dada en el acto de imputación.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.

La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador a fijado un límite temporal a la detención preventiva en su único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
En el proceso penal se produce una situación procesal, que se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona para asegurar las resultas del proceso.
La defensa al pedir la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido ETTORE ALESSANDRO ELIANO BONGIO VELASQUEZ, solicita la aplicación de una Medida Menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinales 1, 2 4 del Código Orgánico procesal Penal; la defensa señala en su solicitud que con el Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actuó como víctima y reconocedora la Ciudadana Mariel Concepción Carrillo Rodríguez, quien no reconoció a su representado Ettore Alessandro Bongio Velásquez, esta circunstancia varió los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no ser reconocido por la víctima.
Así las cosa, este Tribunal considera que el Reconocimiento en ruedas de individuo realizado en fecha 18 de Julio de 2011, se fijó con el propósito que, tanto la victima, como el testigo presencial de los hechos, comparecieran a los fines de realizar el acto; siendo la oportunidad señalada, se constató que sólo compareció la víctima del presente proceso, más no el testigo presencial, quien observó todo lo ocurrido y observó cuando un vehículo modelo terios de color azul, estaba esperando que la camioneta tipo van, arrancara y una vez cometido el hecho emprende la marcha los tres vehículos, el ciudadano al observar esto llama al 171 y el mismo testigo emprende la persecución de estos tres vehiculo, señalando detalladamente los hechos y las circunstancias bajo las cuales se produjeron los mismos. De las actas igualmente se desprende el acta de investigación, en donde se plasma todas las circunstancias como se desarrollaron los hechos, teniendo pues que de manera inmediata los funcionarios proceder a realizar las pesquisas para determinar los hechos lo cual efectuaron de manera ininterrumpida.
Por lo tanto, esta juzgadora considera que el hecho de que la víctima no haya reconocido a sus presuntos agresores, no conlleva al Tribunal a determinar que variaron las circunstancias, tal como lo considera la defensa, pues existe un testigo que observó los hechos objetos del presente proceso, configurado en el delito de Secuestro Breve, según el Ministerio Público, los cuales a criterio de este Tribunal, se considera como un delito pluriofensivo, que atenta contra la salud psíquica de la Víctima, tiene su basamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece claramente el deber que tiene el Estado de garantizar la protección de la vida, de los bienes ante cualquier amenaza y el uso de los deberes y derechos que tiene las personas sobre sus bienes, ya que dicho delito siempre acarrea graves secuelas psicológicas a las víctimas de los mismos, por la eminente amenaza a la vida.
Por otra parte considera este Tribunal que corresponde al Juez de Juicio valorar como prueba los testimonios ofrecidos por las partes, previamente admitidos en la fase intermedia por el Juez de Control. En tal virtud, concluye este Tribunal que por los razonamientos antes expuestos la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en el presente caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa.
Es el caso, que los delitos imputados por el Ministerio Público y ratificado en su escrito acusatorio, son los delitos de SECUESTRO BREVE, COMPLICIDAD EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal y 286 del Código Penal, cuya pena para el delito más grave excede de diez (10) años de prisión, se evidencia de la decisión emitida por la juez de control, que para dictar la privación del ciudadano ETTORE ALESSANDRO ELIANO BONGIO VELASQUEZ, tomo en consideración además los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, situación que es señalada en el artículo 251 de la norma en comento, como circunstancia para determinar el peligro de fuga, observando pues quien aquí decide, que esta situación no ha sido desvirtuada por la defensa y al haberse presentado el Acto conclusivo constitutivo de Acusación Fiscal, por los delitos antes descritos, persistente las circunstancias de modo tiempo y lugar que conllevaron al Juez de Control en la etapa preparatoria, aplicar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad.
Si bien es cierto que el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. También en su segundo aparte el mismo artículo indica: “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, tal como se señaló al comienzo. En consecuencia, las condiciones que llevaron a la juez de Control a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ETTORE ALESSANDRO ELIANO BONGIO VELASQUEZ, no han variado, encontrándose latente el peligro de fuga. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, solicitada por el Dr. CRUZ VELASQUEZ, a favor de su defendido, ciudadano ETTORE ALESSANDRO ELIANO BONGIO VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 parágrafo primero y 243 Primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal...”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado CRUZ EDGARDO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Penal Privado del ciudadano ETTORE ALESSANDRO BONGIO VELÁSQUEZ y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:

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“… El presente recurso se fundamenta en lo contendido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 4°, 5° y 7° del Artículo en cuestión a saber:
“… 4° Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
“… 5° Las que Causen un Gravamen irreparable.
“… 7° Las señaladas expresamente por la Ley.
“… En consonancia con los Artículos 243, 244, 247, 256 ordinal 3°, 4° y 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente al Estado de Libertad, Proporcionalidad, a la Interpretación Restrictiva, las medidas Cautelares Sustitutivas y la Caución Económica, no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia…
“… De conformidad con lo pautado en artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, y como bien podemos notar la decisión que aquí ha sido desfavorable para mi defendido ETTORE ALESSANDRO BONGIO VELÁSQUEZ…
“… He considerado oportuno invocar en el presente escrito el contenido de los ordinales 4°, 5° y 7° del mencionado Artículo 447, ya que conforme a lo pautado en el Artículo 8.2 Letra H, del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), está consagrado el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judicial contrarias…
“… Por estas razones, es por lo que se hace procedente y pertinente el presente recurso de Apelación…
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“…Con todo lo cual denunciamos a éste acto, la inobservancia de las normas contenidas en los Artículos 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control Segundo de éste Circuito Judicial Penal…
“.. Es innegable que tales disposiciones, regulan todo lo concerniente al Estado de Libertad, la proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal y la interpretación restrictiva de toda disposición que restrinja la libertad, por lo cual no entendemos como fue que privaron otras razones que hicieron que se realizara una interpretación extensiva de la norma, lo cual no es inaplicable en el presente caso por imperio de la Ley adjetiva Penal, para que el Tribunal de Control no le diera cumplimiento a las garantías procesales contenidas en las citadas normas, ni hiciere valer el mandato legal de mantener la incolumidad de la Constitución, ni mucho menos asegurar la integridad de la Constitución, tal como se lo impone el artículo 334 de nuestra Ley Suprema, para hacer respetar la garantía constitucional contenida en el Artículo 44 de dicha Ley…
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“...Visto los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada nuevamente la procedencia de la Revisión de la Medida judicial privativa de libertad y sea sustituida por una Menos Gravosa, es dercir por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano ETTORE ALESSANDRO BONGIO VELÁSQUEZ, anulando en consecuencia la medida de coerción personal que le fue impuesta por dicho Tribunal de Control N° 2, ya que objetivamente dicha solución es plenamente procedentes desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece…

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“…En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de Control N° 2, aquí impugnada y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de Revisión de Medida de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano ETTO ALESSANDRO BONGIO VALÁSQUEZ, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal ….”

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y tal como se desprende del Sistema Juris 2000, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta resolución en el acto de la Celebración de la Audiencia Preliminar y se expresa lo siguiente:

…(…)
“…Ahora bien, Admitido como ha sido el libelo acusatorio el Tribunal pasa de seguida a dar respuesta a la solicitud de revisión de Medida realizada por la defensa y lo hace en los siguientes términos, así las cosas, en el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que efectivamente al haberse presentado Acusación por parte del Ministerio Público, evidentemente desaparece el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contemplado en el artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto ha finalizado la fase preparatoria del proceso penal, y por lo tanto el Ministerio Público ha recabado todos y cada uno de los elementos de convicción, que estimó necesario para la presentación del Acto conclusivo antes señalado. Igualmente se observa que el Imputado tiene su arraigo en este estado, tal como se desprende de las actas, por lo cual no tiene la facilidad para abandonar fácilmente el país, desapareciendo el ordinal 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este particular. En cuanto al ordinal 2 del referido artículo en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse si esta presente por cuanto excede de diez (10) años de prisión dicho delito, Asimismo, se corroboró a través del Sistema Juris 2000, que el referido ciudadano no se le instruye proceso penal, situación ésta que se puede evidenciar del registro sistemático Juris 2000, concluyendo que ha quedado desvirtuado el ordinal 4 y 5 del artículo 251 ejusdem. Igualmente, se ha corroborado del Sistema Juris 2000, que contra el mismo, no cursa asunto ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que haga presumir la mala conducta predelictual, al no existir sentencia condenatoria alguna en su contra, quedando desvirtuado el ordinal 5 del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal. En tal virtud, considerando esta juzgadora que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pudiera llegar a imponerse, que efectivamente si se encuentra dada en este proceso penal, no solo esta circunstancia establecida en el artículo 251 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal debe operar para concretar verdaderamente el peligro de fuga, debe ser un conjunto de todos y cada uno de los ordinales establecidos por el legislador en el artículo 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales a criterio de quien suscribe han desaparecidos en su mayoría en el devenir de este proceso penal, por lo cual amparada en el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece la afirmación del estado de Libertad, así como la disposición contenida en el artículo 264 de la Ley Adjetiva penal, el cual le confiere al juez la revisión y el examen de las Medidas de coerción a solicitud de las partes cada tres (03) meses, y en virtud del lo manifestado por la víctima en esta sala a favor de dicho ciudadano, se procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa de las contemplada en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, así como caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien este acto se le impone de la misma a los fines de cumpla cabalmente con las obligaciones impuesta por el tribunal y de abstenerse de cometer delitos, y a comparecer a todos y cada uno de los actos del proceso penal, en este acto el ciudadano Ettore Bongio Velásquez, se comprometió a cumplir con dichas obligaciones. En consecuencia líbrese la boleta de Libertad… ( )

Es por ello, que una vez verificado, lo impugnado por el recurrente y visto con posterioridad que en fecha en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta resolución en el acto de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual expresa lo siguiente “…se procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa de las contemplada en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, así como caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien este acto se le impone de la misma a los fines de cumpla cabalmente con las obligaciones impuesta por el tribunal y de abstenerse de cometer delitos, y a comparecer a todos y cada uno de los actos del proceso penal, en este acto el ciudadano Ettore Bongio Velásquez, se comprometió a cumplir con dichas obligaciones. En consecuencia líbrese la boleta de Libertad …”; se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; toda vez que la pretensión del recurrente esta referida a que se proceda a revisar la Medida Judicial Privativa de libertad y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal a favor de su defendido, la cual ya fue revisada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial Penal; por lo que debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el recurso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente; al haberse sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ETTORE ALESSANDRO ELIANO BONGIO VELÁSQUEZ, en fecha treinta trece (13) de diciembre de dos mil once, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial Penal, por una Medida menos gravosa de las contemplada en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, así como caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ EDGARDO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Penal Privado del ciudadano ETTORE ALESSANDRO ELIANO BONGIO VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-P-2011-004268; en virtud de haberse sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ETTORE ALESSANDRO ELIANO BONGIO VELÁSQUEZ, en fecha treinta trece (13) de diciembre de dos mil once, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial Penal, por una Medida menos gravosa de las contemplada en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, así como caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-



SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR

EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala


YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)

RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala

La Secretaria.

AB. FREGMARY ADRÍAN PINO




Asunto Nº OP01-R-2011-000103