REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006944
ASUNTO : OP01-R-2011-000131

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 15/04/1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.347, residenciado en el Edificio Las Arenas, piso 10, apartamento 106, Juangriego, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abogada MARIATERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogados RICARDO VARGAS NUÑEZ y GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUÍN, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.665.165 y V- 14.054.820, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.620 y 100.498.
CALIFICACION PENAL: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil once (2011), se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Por recibido el día, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Recursivo Nº OP01-R-2011-000131, emanado el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº JVCM-513-11, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011), por la abogada Mariteresa Díaz Díaz, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006944, seguido contra el ciudadano Eduardo Alexis Álvarez Sanabria, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Dejándose expresa constancia que se recibe con asunto principal y cuaderno de víctimas y testigos, identificados bajo la nomenclatura N° OP01-P-2010-006944. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Richard José González…”

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000131, interpuesto por la Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-006944, seguida al imputado Eduardo Alexis Álvarez Sanabria, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto..”


En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2011-000131, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LAS EXIGENCIAS DE LA RECLAMANTE

En el presente asunto recursivo, la Abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público, interpone escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en los siguientes términos:
“…Yo, MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ocurro a usted, con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 14, 447 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pro remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 ejusdem, procedo a interponer RECURSO FORMAL DE APELACION, en contra de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 26 de septiembre de 2001, de la cual fui notificada en fecha 28 de septiembre de 2011, por medio de la cual DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION, ANULA LA ACUSACION FISCAL Y ANULA LA DECISION DICTADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el ASUNTO PENAL Nº OP01-P-2010-0006944, seguido contra el ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana SARA HERNANDEZ MALDONADO, en los siguientes términos:
DEL ACTO IMPUGNADO…
“…En fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, imputado en la presente acusa, asistido de los abogados RICARDO VARGAS NUÑEZ y GABRIEL VAZQUEZ IRAUSQUIN, presentó escrito ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acto de imputación de fecha 31 de agosto de 2010 celebrado ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta y de las actuaciones posteriores del referido acto de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la designación y juramentación de los mencionados profesionales del derecho se efectuó con posterioridad, ante el Juzgado Primero en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Nueva Ensarta, en el asunto penal Nº OP01-P-2010-0006944. Alegando los abogados, que el acto llevado a cabo en la Fiscalia Primera en fecha 31 de agosto de 2010, se realizo en contravención con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tal motivo, no puedo ejercer su derecho a la defensa de manera efectiva, en virtud que para dicha fecha no se encontraba debidamente juramentado…
… En atención a la anterior solicitud, en fecha 26 de septiembre de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, luego de realizar un análisis con base doctrinal y jurisprudencial, de conceptos sobre la designación del abogado, así como el derecho a la defensa, el acto de imputación y las nulidades en el proceso penal, decide: “… PRIMERO: Se DECLARE COMPETENTE a este tribunal de Juicio en matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del presente asunto penal seguido a el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA, ya identificado. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION realizado en fecha 31 de agosto de 2010 por la Fiscalia del Ministerio publico del estado Nueva Esparta, al mencionado ciudadano, ya identificado, sobre la investigación fiscal con el No. 17F1-0951-10; sin afectar los actos de investigación que se hayan celebrado con respecto a los derechos y garantías constitucionales y legales. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio público realice el acto formal de imputación fiscal. CUARTO: Se anula la acusación Fiscal presentada en fecha 21 de octubre de 2010 ante el Juzgado Primero de Control del circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, contra el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal. QUINTO: Se ANULA las decisiones de fecha 5 de noviembre de 2010 y 12 de noviembre de 2010, dictadas por el Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. SEXTO: Remítase la presente causa penal, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, para la celebración del acto de imputación en estricto cumplimiento al debido proceso y respeto al derecho a la Defensa que ampara al ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA…
DEL FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE
…Ciertamente el proceso penal acusatorio, establece como garantía fundamental del debido proceso el DERECHO A LA DEFENSA, conocido y respetado por el Ministerio público en todas las fases del proceso, siendo que por mandato constitucional la primera de las atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, es la garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales. No siendo el presente caso la excepción, todo vez que, como en todas las causas sobre las cuales tiene conocimiento el Ministerio Publico si cumplió con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente…
…Una vez considerado por esta Representante Fiscal, que la investigación objeto del presente recurso, había arrojado suficientes elementos para considerar que estamos en presencia de un tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y que habían surgido igualmente suficientes elementos para estimar la participación del ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA; se libra boleta de citación para que el mismo compareciera ante la sede fiscal a fin de llevar a cabo el acto de imputación para el día 10 de agosto de 2010, habiéndole expresa mención en dicha citación que debía comparecer con su abogado de confianza debidamente juramentado o solicitar la designación de un defensor publico penal, conforme a las previsiones de los artículos 125 ordinal 3° y 137 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En la fecha fijada para la citación comparece el referido ciudadano, acompañado del abogado CLEMENTE GOMEZ, no obstante no consigno juramentación legal, por lo cual se levanta acta difiriendo el acto de imputación, hasta que el abogado elegido por el imputado cumpla con las formalidades ley (Anexo 1 y 2). En fecha 31 de agosto de 2010, comparece nuevamente el ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, en compañía del abogado CLEMENTE GÓMEZ CENTENO, consignando ACTA DE JURAMENTACIÓN ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, llevándose a cabo en esta fecha el acto de imputación, atribuyéndole el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respetando los derechos y garantías establecidas en el artículo 49 Constitucional y en la ley penal . (Anexo 3, 4 y 5)…
…De lo anterior se observa, sin necesidad de mayor esfuerzo de análisis y lógica elemental que la pretensión de los abogados, RICARDO VARGAS NUÑEZ y GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, no era otra que la de retardar el proceso y evitar llegar a la efectiva realización de la justicia en detrimento de los derechos de la víctima, ciudadana SARA HERNANDEZ MALDONADO, todo vez que si bien como lo señala la Juez de la recurrida, los profesionales de derecho fueron juramentados para asistir al imputado en la Audiencia Preliminar, no lo es menos que ello no significa que el mismo no tuviera un abogado que lo representare y ejercería su derecho a la defensa en la fase investigativa. Recordando que uno de los derechos del imputado es precisamente elegir el abogado que desea que lo represente, pudiendo nombrarlo y revocarlo de acuerdo a su criterio durante todo el proceso…
…Considero, innecesario, fundamentar los alegatos del presente escrito en conceptos y análisis jurídicos sobre el derecho a la defensa, nulidades y normas procedimientales (sic) del sistema penal acusatorio, pues lo argumentado por la Juez al basar su decisión, sobre aspectos jurisprudenciales y doctrinarios de las garantías fundamentales del proceso penal y el debido proceso, son en su totalidad opinión compartida por esta Representante Fiscal. Siendo que la DECLARATORIA DE NULIDAD, decidida por la Juez no fue producto de otra cosa que, de la ligereza de no indagar sobre lo solicitado por una de las partes. La Juzgadora bien pudo haber solicitado las actas que reposan en el despacho Fiscal relacionada con la causa en comento para su revisión y análisis ante de tomar su decisión, o verificar lo pertinente por el SISTEMA IURIS 2000, toda vez que con el simple ingreso de los datos de las partes intervinientes podía darse cuenta que el imputado sí tuvo un abogado juramentado en el acto de imputación fiscal, que además de ello, tal y como lo explana la Juez en su decisión, esta Representación Fiscal al presentar el escrito formal de acusación, consigno como anexo el acta de imputación fiscal, donde se evidencia que el abogado que asistió al imputado en ese momento era uno distinto a los que posteriormente ejercieran su defensa en la etapa subsiguiente…
…Resulta sorprendente para esta Representante del Ministerio Público, decisiones como la recurrida en este escrito, declarando NULIDAD sobre supuestos errados, en detrimentos de los derechos de una victima que clama justicia y que así como el imputado tiene derecho y garantías constitucionales que deben ser respetados….
…Tal y como lo explana la Juez en su decisión; la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye un instrumento legal por medio del cual se pretende erradicar y sancionar el maltrato contra el género femenino del cual las mujeres han sido víctimas a través de décadas, reivindicando los derechos vulnerados por los presuntos agresores que afectan no solo su integridad física sino su estabilidad emocional, por lo cual considero que errores como el cometido por la Juez de la recurrida hacen que el espíritu e intención del legislador pierda sentido…
DEL PETITORIO
“… Por lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, REVOQUE la Decisión Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y se fije la fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico en el presente causa, asimismo, se inste a la referida Juez a respetar los derechos y garantías no solo de los imputados, si no de las víctimas de los diferentes procesos que tiene bajo su conocimiento, en atención a los principios de equidad entre las partes…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011), emplaza a los Abogados RICARDO VARGAS NUÑEZ y GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUÍN en su carácter de Defensores Privados, observándose que los mencionados defensores no dieron contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio veintidós (22) que corre a los autos.

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA

En resolución de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:

“…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE a este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del presente asunto penal seguido a el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA, ya identificado. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABIA. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN realizado en fecha 31 de agosto de 2010 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, al mencionado ciudadano, ya identificado, sobre la investigación fiscal signada con el No.17F1-0951-10; sin afectar los actos de investigación que se hayan celebrado con respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal. CUARTO: Se ANULA la acusación fiscal presentada en fecha 21 de octubre de 2010 ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, contra el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal. 2) QUINTO: Se ANULA las decisiones de fecha 5 de noviembre de 2010 y 12 de noviembre de 2010, dictadas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. SEXTO: Remítase la presente causa penal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, para la celebración del acto de imputación en estricto cumplimiento al debido proceso y respeto al derecho a la Defensa que ampara al ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA…”.

La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, son los que se transcriben a continuación:

“Ahora bien, en relación a lo planteado en el escrito presentado por el ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, ya identificado, en las actuaciones que conforma el presente asunto penal signado bajo el No. OP01-P-2010-6944-VCM, asistido por los abogados RICARDO VARGAS NUÑEZ y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, mediante el cual solicitan la nulidad absoluta del acto de imputación de fecha 31 de agosto de 2010 celebrado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta y de las actuaciones posteriores al referido acto, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, lo siguiente:

Consta al folio 12, ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 31 de agosto de 2010, Acta consignada como recaudo anexo del escrito acusatorio presentado ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2010 contra el ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA por el delito de Violencia Psicológica Continuada, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 99 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Sara Hernández Maldonado.

Consta al folio 20, acta levantada de fecha 5 de noviembre de 2010 mediante la cual consta la designación y juramentación de los abogados RICARDO VASQUEZ y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN como Defensores de el ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, ya identificado; efectuada ante el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Consta del folio 21 al 24, acta de fecha 5 de noviembre de 2010, levantada por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual se registró de lo ocurrido en acto de la audiencia preliminar realizada a el ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, ya identificado; por el delito de Violencia Psicológica Continuada, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 99 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SARA HERNÁNDEZ MALDONADO. Oportunidad en la cual se admitió la acusación fiscal, la calificación jurídica dada a los hechos, los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, y se ordenó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Consta de los folios 26 al 83, escrito de contestación de la acusación fiscal y recaudos anexos, presentado en fecha 5 de noviembre de 2010, por los abogados RICARDO VASQUEZ y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN como Defensores del ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, ya identificado.

Consta del folio 87 al 92, auto dictado por el Juzgado de Control mediante el cual fundamenta lo decidido en la audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre de 2010 y ordena la apertura a juicio a el acusado EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, ya identificado; por el delito de Violencia Psicológica Continuada, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de SARA HERNÁNDEZ MALDONADO.

Consta al folio 97, auto de entrada y aceptación de competencia para conocer el presente asunto penal, de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Consta a los folios 103 y 104, acta de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, abg. Lisselotte Gómez plantea inhibición para conocer de este asunto penal.

Consta al folio 108, auto de entrada y aceptación de competencia para conocer el presente asunto penal, de fecha 11 de enero de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Consta al folio 109, auto de fecha 12 de enero de 2011 mediante el cual se fija la celebración del acto de juicio oral y público, para el día 19 de enero de 2011 a las 2:00 horas de la tarde. Se ordena la convocatoria a las partes intervinientes. Desde entonces se fijó dicho acto sin que se celebrase.

Consta al folio 132, Resolución de fecha 17 de mayo de 20, mediante la cual el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declina la competencia del conocimiento del presente asunto penal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Ahora bien, invoca el solicitante EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, ya identificado, que el acto de imputación de fecha 31 de agosto de 2010, celebrado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, se cumplió en contravención de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguye también, que no pudo ejercer su derecho a la defensa de manera efectiva o plena ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por cuanto el Ministerio Público presentó su acto conclusivo (acusación) en fecha 21 de octubre de 2010 y que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de noviembre de 2010, no contaba con abogado debidamente juramentado ante el Juez de Control como su defensor.

De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones de este asunto penal y examinada el acta levantada con ocasión a el acto de imputación de fecha 31 de agosto de 2010 celebrado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a el ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, ya identificado; se desprende que éste ciudadano fue asistido por el abogado CLEMENTE VICTORIANO GOMEZ CENTENO, identificado con el Inpreabogado No.118.686. No consta en las actuaciones que el solicitante haya nombrado o designado a abogado alguno como su defensor ante el Juez de Control y haya sido debidamente juramentado, para que le prestase asistencia, representación y asesoría en la investigación que adelantaba el Ministerio Público, signada bajo la nomenclatura fiscal No. 17F1-0951-10. Asimismo, de la revisión realizada a través del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que en este asunto penal no consta ninguna solicitud de designación de defensor público para el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ni consta, que el solicitante haya nombrado o designado a profesional de derecho como su Defensor para tal labor, en la investigación fiscal señalada.

Por otro lado, se observa que la designación y juramentación de abogados como defensores la realiza el ciudadano EDUARDO ALVAREZ, ya identificado; ante el Juez de Control, en fecha 5 de noviembre de 2010, vale decir, en la fecha dispuesta por el Tribunal de Control, para celebrar la audiencia Preliminar en este asunto penal. Acto que se llevó a cabo como estaba previsto.

Considera esta Juzgadora oportuno citar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 868 de fecha 3 de julio de 2009, respecto a juramentación del defensor ante el Juez de Control: “...A pesar de que el nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal, preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer la defensa material del imputado, y tal acto procesal debe estar recogido en un acta, con el propósito de dar certeza respecto de quienes son los abogados a cargo de ejercer las actuaciones, diligencias y medios recursivos a favor de su representado …”

También lo señalado en Sentencia No. 147 de fecha 2 de febrero de 2009, esta Máxima Sala: “…el Código Orgánico Procesal Penal establece la defensa técnica del imputado mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación del defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de Ley.”

De igual modo, es conveniente citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 366 de fecha 10 de agosto de 2010: “… todo imputado (conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad, la que tanto el juez como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Se observa que el Ministerio Público debió velar por el cumplimiento de la garantía de la defensa del ciudadano, contra quién pretendía informar de los hechos objeto de la investigación y que le atribuye en el acto de imputación, en tal obligación la ha dejado sentada la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 652 de fecha 24 de abril de 2008, cuando ha expresado: “… en el momento de la imputación el fiscal debe verificarse que el imputado éste asistido de abogado de confianza, que este haya sido juramentado, que haya tenido acceso a la investigación y si le ha informado de los pormenores de la misma con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión..”

Estima quién aquí decide, que en el caso de análisis se efectuó el acto de imputación ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin el cumplimiento de las exigencias normativas para garantizar el respeto a los derechos y garantías procesales del ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, evidenciándose violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa que ampara a dicho ciudadano, a tenor de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose observar la norma establecida en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tenemos así, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, comprendiendo entre otros, el derecho a la defensa, el cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, aplicándose a todas las actuaciones judiciales y administrativas irrestricto respeto al derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 171 de fecha 08 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, ha expresado sobre el derechos a la defensa y al debido proceso: “...constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso se puede precisar que los derechos y garantías que asisten al ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA, resultaron vulnerados en el acto de imputación que celebró la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 31 de agosto de 2010, lo traen como consecuencia que deba ser declarada la nulidad absoluta de dicho acto de imputación, afecta el resto del proceso. Resulta acertado traer a colación lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 92 fechada 9 de abril de 2010, sobe las nulidades absolutas: “…serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso.”
Por todo lo antes expresado, este Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN realizado en fecha 31 de agosto de 2010 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, al ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA, ya identificado, mediante el cual se le informa sobre la investigación fiscal signada con el No.17F1-0951-10, y todos los actos posteriores a este; por haberse celebrado sin el cumplimiento de las exigencias normativas para garantizar el respeto a los derechos y garantías procesales del mencionado ciudadano; ello, sin afectar los actos de investigación que se hayan celebrado con respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales. En Consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal al mencionado ciudadano, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE…”

PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
En relación con el requisito de fundamentacion, se tiene que la ciudadana MARIATERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, fundamenta la apelación con base en el motivo previsto en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión dictada el 26 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, causa gravamen irreparable.
No obstante, se observa que la decisión recurrida consiste en la declaratoria de nulidad absoluta del acto formal de imputación realizado el 31 de Agosto de 2010, fundamentada en lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, anulando la acusación presentada el 21 de Octubre de 2010, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal. También, las decisiones dictadas el 5 de Noviembre de 2010 y el 12 de 2oviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Decisión expresamente recurrible, por disposición del penúltimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “…Contra el acto que declara la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”. (Negrillas añadidos)
En el presente caso, resulta comprensible para esta Alzada, que la Fiscal recurrente impugne la decisión dictada por la ciudadana Jueza THANIA M. ESTRADA BARRIOS, por cuanto en fecha 26 de Septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, decretó la nulidad absoluta del acto formal de imputación, celebrado el 31 de Agosto de 2010, así como los todos los actos posteriores, que el Ministerio Público realice nuevamente el acto formal de imputación fiscal, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.
Bajo esta premisa, este órgano colegiado, en salvaguarda de la garantía que se concreta en la disposición de un mecanismo de impugnación sencillo y eficaz para el control del debido proceso, reconduce el recurso interpuesto por la ciudadana MARIATERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, con base en lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación.
De esta forma, puede esta Alzada lograr un resultado coherente y respetuoso del derecho al Fiscal recurrente, sin suplir sus argumentos de inconformidad con la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver el fondo del recurso, con base en las siguientes consideraciones:
Por una parte, la Fiscal recurrente alega:
“…En la fecha fijada para la citación comparece el referido ciudadano, acompañado del abogado CLEMENTE GOMEZ, no obstante no consigno juramentación legal, por lo cual se levanta acta difiriendo el acto de imputación, hasta que el abogado elegido por el imputado cumpla con las formalidades ley (Anexo 1 y 2). En fecha 31 de agosto de 2010, comparece nuevamente el ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, en compañía del abogado CLEMENTE GÓMEZ CENTENO, consignando ACTA DE JURAMENTACIÓN ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, llevándose a cabo en esta fecha el acto de imputación, atribuyéndole el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respetando los derechos y garantías establecidas en el artículo 49 Constitucional y en la ley penal . (Anexo 3, 4 y 5)…”

Seguidamente, afirma:
“…De lo anterior se observa, sin necesidad de mayor esfuerzo de análisis y lógica elemental que la pretensión de los abogados, RICARDO VARGAS NUÑEZ y GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, no era otra que la de retardar el proceso y evitar llegar a la efectiva realización de la justicia en detrimento de los derechos de la víctima, ciudadana SARA HERNANDEZ MALDONADO, todo vez que si bien como lo señala la Juez de la recurrida, los profesionales de derecho fueron juramentados para asistir al imputado en la Audiencia Preliminar, no lo es menos que ello no significa que el mismo no tuviera un abogado que lo representare y ejercería su derecho a la defensa en la fase investigativa. Recordando que uno de los derechos del imputado es precisamente elegir el abogado que desea que lo represente, pudiendo nombrarlo y revocarlo de acuerdo a su criterio durante todo el proceso…”.

Finalmente, expresa lo siguiente:
“…la DECLARATORIA DE NULIDAD, decidida por la Juez no fue producto de otra cosa que, de la ligereza de no indagar sobre lo solicitado por una de las partes. La Juzgadora bien pudo haber solicitado las actas que reposan en el despacho Fiscal relacionada con la causa en comento para su revisión y análisis ante de tomar su decisión, o verificar lo pertinente por el SISTEMA IURIS 2000, toda vez que con el simple ingreso de los datos de las partes intervinientes podía darse cuenta que el imputado sí tuvo un abogado juramentado en el acto de imputación fiscal, que además de ello, tal y como lo explana la Juez en su decisión, esta Representación Fiscal al presentar el escrito formal de acusación, consigno como anexo el acta de imputación fiscal, donde se evidencia que el abogado que asistió al imputado en ese momento era uno distinto a los que posteriormente ejercieran su defensa en la etapa subsiguiente…Resulta sorprendente para esta Representante del Ministerio Público, decisiones como la recurrida en este escrito, declarando NULIDAD sobre supuestos errados, en detrimentos de los derechos de una victima que clama justicia y que así como el imputado tiene derecho y garantías constitucionales que deben ser respetados…”.


Por su parte, la ciudadana Jueza THANIA M. ESTRADA BARRIOS, en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, expresó lo que se transcribe a continuación:

“…De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones de este asunto penal y examinada el acta levantada con ocasión a el (sic) acto de imputación de fecha 31 de agosto de 2010 celebrado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a el (sic) ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, ya identificado; se desprende que éste ciudadano fue asistido por el abogado CLEMENTE VICTORIANO GOMEZ CENTENO, identificado con el Impreabogado (sic) No.118.686. No consta en las actuaciones que el solicitante haya nombrado o designado a abogado alguno como su defensor ante el Juez de Control y haya sido debidamente juramentado, para que le prestase asistencia, representación y asesoría en la investigación que adelantaba el Ministerio Público, signada bajo la nomenclatura fiscal No. 17F1-0951-10. Asimismo, de la revisión realizada a través del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que en este asunto penal no consta ninguna solicitud de designación de defensor público para el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ni consta, que el solicitante haya nombrado o designado a profesional de derecho como su Defensor para tal labor, en la investigación fiscal señalada…
Por todo lo antes expresado, este Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN realizado en fecha 31 de agosto de 2010 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, al ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA, ya identificado, mediante el cual se le informa sobre la investigación fiscal signada con el No.17F1-0951-10, y todos los actos posteriores a este; por haberse celebrado sin el cumplimiento de las exigencias normativas para garantizar el respeto a los derechos y garantías procesales del mencionado ciudadano; ello, sin afectar los actos de investigación que se hayan celebrado con respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales. En Consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal al mencionado ciudadano, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa...” (Subrayado añadido)
De lo anteriormente expuesto, se desprende que existe contradicción entre lo alegado por la Fiscal recurrente y la Jueza A quo, pues, la primera afirma, que el acto de imputación realizado el 31 de agosto de 2010, es válido, dado que el ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, se encontraba debidamente asistido por su abogado de confianza y, en este caso fue acompañado por el Abogado Privado CLEMENTE VICTORIANO GÓMEZ CENTENO, tal como se observa al folio diez (10) del presente asunto recursivo, mientras que la Jueza A quo expresa:
“…No consta en las actuaciones que el solicitante haya nombrado o designado a abogado alguno como su defensor ante el Juez de Control y haya sido debidamente juramentado, para que le prestase asistencia, representación y asesoría en la investigación que adelantaba el Ministerio Público, signada bajo la nomenclatura fiscal No. 17F1-0951-10. Asimismo, de la revisión realizada a través del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que en este asunto penal no consta ninguna solicitud de designación de defensor público para el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ni consta, que el solicitante haya nombrado o designado a profesional de derecho como su Defensor para tal labor, en la investigación fiscal señalada…”.
Entonces, este Tribunal Colegiado, a los fines de verificar la denuncia planteada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Toda persona a quien se le señale como autor o autora o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, debe ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Ello es así, debido al principio y garantía constitucional consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “DEBIDO PROCESO”.
En este sentido, este acto de comunicación, adquiere el nombre de imputación cuando el o la Fiscal del Ministerio Público, notifica formalmente al investigado o investigada, de toda y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando con claridad la adecuación del o los tipos penales correspondientes, así como los fundados elementos de convicción que señalan o indican que el investigado o investigada ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible, garantizándole así los principios, garantías y derechos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la actualidad, el acta que levanta el Fiscal del Ministerio Público, con ocasión al acto formal de imputación, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007, lo que a continuación se transcribe:
“…en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación. Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”.
Asimismo, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, hace eco de la jurisprudencia patria, indicando lo siguiente:
“…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta…Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables…La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…”.
Por consiguiente, el acto formal de imputación, consiste principalmente en “atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”. No obstante, para que éste acto, adquiera plena validez, es necesario que el investigado o investigada se encuentre debidamente acompañado de abogado, bien sea público o privado, toda vez que ello es garantía efectiva del debido proceso y derecho a la defensa.
El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Al efecto, la defensa del investigado o investigada, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento, como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.
Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna y una vez designado por el investigado o investigada -por cualquier medio-, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, conforme a lo establecido en los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abundante, es la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor. Así, en sentencia Nro. 491 dictada el 13-10-2009, por la Sala de Casación Penal, expediente A09-226, se dispuso lo siguiente:

“…la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo…”. (negrillas añadido)

Precisando de una vez, que es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, tal y como puede apreciarse en sentencia N° 256 dictada el 14 de febrero de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado lo siguiente:

‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’.

De lo anterior, se concluye que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; ello se realiza a través del acto formal de imputación, en estricto cumplimiento de todos y cada unos de los requisitos formales y materiales exigidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo que generá que el investigado o investigada adquiera la condición de imputado o imputada y estando debidamente asistido de abogado de confianza, se abren puertas y ventanas, para ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

En el presente asunto recursivo, este Tribunal de Alzada, procedió a realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de todas las actas que integran el presente asunto recursivo y pudo constatar que efectivamente en fecha 31 de agosto de 2010, el ciudadano CLEMENTE VICTORIANO GÓMEZ CENTENO, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 118.686, aceptó el cargo de defensor privado del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ, y juró cumplir bien y fielmente con lo deberes inherentes al mismo, según se observa en el “ACTA DE JURAMENTACIÓN”, levantada en la misma fecha ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto OP01-P-2010-005234, cursante al folio diez (10) del presente asunto recursivo.

Por lo tanto, el acto formal de imputación, celebrado el 31 de agosto de 2010, ante la Fiscal Primera del Ministerio Público, es válido, motivo por el cual, la razón le asiste a la ciudadana MARIATERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, pues el ciudadano CLEMENTE VICTORIANO GÓMEZ CENTENO, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 118.686, se encontraba debidamente juramentado ante el Tribunal Tercero de Control.

Por todas y cada una de las consideraciones antes expresadas, esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la acción recursiva intentada por la ciudadana MARIATERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emanados del Tribunal a quo, a saber:
“…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE a este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del presente asunto penal seguido a el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA, ya identificado. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABIA. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN realizado en fecha 31 de agosto de 2010 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, al mencionado ciudadano, ya identificado, sobre la investigación fiscal signada con el No.17F1-0951-10; sin afectar los actos de investigación que se hayan celebrado con respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal. CUARTO: Se ANULA la acusación fiscal presentada en fecha 21 de octubre de 2010 ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, contra el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal. 2) QUINTO: Se ANULA las decisiones de fecha 5 de noviembre de 2010 y 12 de noviembre de 2010, dictadas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. SEXTO: Remítase la presente causa penal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, para la celebración del acto de imputación en estricto cumplimiento al debido proceso y respeto al derecho a la Defensa que ampara al ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA…”.

Asimismo, se ORDENA la inmediata celebración del juicio oral y público seguido en contra del acusado EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana SARA HERNANDEZ MALDONADO. ASI SE DECLARA.

ADVERTENCIA
Esta Alzada, no puede pasar por alto el hecho cierto e indubitable de que el acusado ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.463.347, deja ver su actuación en el proceso con temeridad y mala fe, toda vez que mediante escrito de fecha 18 de enero de 2011, ratificado el 11 de Julio de 2011, debidamente asistido de los profesionales del derecho RICARDO VARGAS NUÑEZ Y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.665.165 y 14.054.820, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.620 y 100.948, solicitaron la nulidad absoluta del acto de imputación celebrado en fecha 31 de Agosto de 2010, alegando la falta de juramentación de abogado de confianza para el momento del acto de imputación celebrado el 31 de Agosto de 2010, a sabiendas que el ciudadano Abogado CLEMENTE VICTORIANO GÓMEZ CENTENO, se encontraba debidamente juramentado ante el Tribunal Tercero de Control, tal como se expresó en la parte motiva de esta decisión.

Entonces, este Tribunal de Alzada advierte al acusado y a sus abogados, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, so pena de imponer las sanciones establecidas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción recursiva intentada por la ciudadana MARIATERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, fundamentando su denuncia, conforme al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta,

TERCERO: ORDENA la inmediata celebración del juicio oral y público seguido en contra del acusado EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana SARA HERNÁNDEZ MALDONADO.

Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala.



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Ponente



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



Abg. FREDMARY PINO.
Secretaria de Sala.

Asunto N° OP01-R-2011-000131.
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