REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001252
ASUNTO : OP01-R-2011-000025

Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZÁLEZ, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.474.139, Residenciada en la Avenida 31 de Julio, Conjunto Residencial Puerto Fermín, Town House TH4-A, Sector El Cardón, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta; SAMUEL DARIO SEGNINI GUERRERO, venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha ocho (08) de octubre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.303.450, Residenciado en la Avenida 31 de Julio, Conjunto Puerto Fermín, Town House TH4-A, Sector El Cardón, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta y CARLOS ALFREDO CHACÓN SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha nueve (09) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.163.340, Residenciado en la Urbanización El Yaque Alto, Calle Principal de Atamo Sur, Casa N° 03, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (RECURRENTES): Abogados MARÍELA ANGELICA PÉREZ DEVIA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.933, actuando en representación de ciudadano CARLOS ALFREDO CHACÓN SANCHEZ, y JESÚS FIGUEROA GUERRA, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.363, con Domicilio Procesal en la Calle La gaviota, Casa Nº 05, Urbanización Santa Lucía, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, de los ciudadanos NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZÁLEZ y SAMUEL DARIO SEGNINI GUERRERO.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado ERMILO DELLÁN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), mediante auto de mero trámite se deja constancia que se da:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000025, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1860-11, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS, interpuesto por los Abogados MARÍELA ANGELICA PÉREZ DEVIA, en su carácter de Defensora Privada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.933, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y JESÚS FIGUEROA AGUERRA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.933, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-001252, seguido en contra de los imputados CARLOS ALFREDO CHACÓN SANCHEZ, NUBIA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES OCHOA GONZÁLEZ y SAMUEL DARIO SEGNINI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, pero en virtud del acta N° 02 levantada en fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de la nueva Jueza integrante Emilia Urbáez, en sustitución del Juez Titular JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, a quien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), le acordó concederle el beneficio JUBILACIÓN ESPECIAL, mediante Resolución N° J-0014 de conformidad con lo establecido en las normas de jubilaciones especiales, aprobadas en la resolución N° 2009-0010, del dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5915, de fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), es por lo que le corresponde la ponencia a la Jueza EMILIA URBÁEZ SILVA…”

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), se dicta auto de mera sustanciación con el contenido siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000025, interpuesto por la abogada Mariela Angelina Pérez Devia, en su carácter de Defensora Privada, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el abogado Jesús José Figueroa Guerra, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), en la causa principal N° OP01-P-2011-001252, seguida a los imputados Carlos Alfredo Chacón Sánchez, Nubia Alejandra de los Ángeles Ochoa González y Samuel Darío Segnini, por estar incursos en la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° de Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la contestación realizada en relación al recurso interpuesto por el abogado Jesús José Figueroa Guerra, por parte de la vindicta Pública, por encontrarse ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto OP01-R-2011-000025 instruido contra los ciudadanos CARLOS ALFREDO CHACÓN SÁNCHEZ, NUBIA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES OCHOA GONZÁLEZ Y SAMUEL DARÍO SEGNINI, se evidencia del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, que en acto de Audiencia Preliminar de fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), por ante el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, se les otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256, ordinales 3ro y 4to, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días y prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin autorización de este Tribunal; es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena librar boleta de notificaciones a los Defensores Privados abogados Mariela Angelina Pérez Devia y Jesús José Figueroa Guerra y boletas de citaciones a los antes mencionados ciudadanos, a los fines que comparezcan ante esta Alzada, el día VIERNES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto de ratificar o no el Recurso de Apelación ejercido, por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se explana lo siguiente:

“…Visto que para el día viernes treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2011-000025, seguido a los ciudadanos CARLOS ALFREDO CHACÓN SÁNCHEZ, NUBIA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES OCHOA GONZÁLEZ Y SAMUEL DARÍO SEGNINI, el cual fue acordado mediante boletas de citaciones N° 1380-11, N º 1381-11 y 1382-11 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), y por cuanto en esta Alzada no se dio audiencia ni secretaria, en virtud del fallecimiento de la progenitora de la Doctora Emilia Urbáez Silva, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado y de la Corte Superior Penal Sección Adolescente de este Circuito, en consecuencia, este Tribunal Colegiado, ordena citar nuevamente a los referidos ciudadanos para que en compañía de su Defensa Técnica comparezcan ante esta Alzada el día MARTES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORA DE LA MAÑANA, ello con el objeto que ratifique o no el Recurso de Apelación; por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrese boleta de notificación a los Defensores Privados y boletas de citación a los referidos imputados…”

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se indica lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto recursivo, distinguido bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2011-000025, se evidencia de la misma resulta de la boleta de consignación dirigida a los ciudadanos CARLOS ALFREDO CHACON SANCHEZ, NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES ACHOA GONZALEZ Y SAMUEL DARIO SEDNINI, en la cual el funcionario Alguacilazgo Pedro Chacón informó que dichas boletas fueron rechazadas por la Fiscalia 46 y que fueron cambiados a la Fiscalia Segunda; ahora bien en virtud que el imputado de auto se encuentra actualmente bajo régimen de presentaciones, este Tribunal ordena oficiar al la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole anexo boleta de notificación de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CHACON SANCHEZ, NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES ACHOA GONZALEZ Y SAMUEL DARIO SEDNINI con el objeto que la misma sea entregada ante la referida Unidad, a los de garantizar la comparecencia ante esta Alzada el día MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO (10:45) HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto que ratifiquen o no el presente Recurso de Apelación, en virtud de haber variado las circunstancias que originaron la interposición de la presente acción recursiva…”


En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto recursivo, distinguido bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2011-000025, se evidencia de la misma resulta de la boleta de consignación dirigida a los ciudadanos CARLOS ALFREDO CHACON SANCHEZ, NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES ACHOA GONZALEZ Y SAMUEL DARIO SEDNINI, en la cual el funcionario Alguacilazgo Pedro Chacón informó que dichas boletas fueron rechazadas por la Fiscalia 46 y que fueron cambiados a la Fiscalia Segunda; ahora bien en virtud que el imputado de auto se encuentra actualmente bajo régimen de presentaciones, este Tribunal ordena oficiar al la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole anexo boleta de notificación de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CHACON SANCHEZ, NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES ACHOA GONZALEZ Y SAMUEL DARIO SEDNINI con el objeto que la misma sea entregada ante la referida Unidad, a los de garantizar la comparecencia ante esta Alzada el día MARTES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto que ratifiquen o no el presente Recurso de Apelación, en virtud de haber variado las circunstancias que originaron la interposición de la presente acción recursiva…”


En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto recursivo, distinguido bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2011-000025, se evidencia de la misma resulta de la boleta de consignación dirigida a los ciudadanos CARLOS ALFREDO CHACON SANCHEZ, NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZALEZ y SAMUEL DARIO SEGNINI, se evidencia al vuelto de dichas notificaciones que fueron rechazadas por la Fiscalia 46 del Ministerio Público; ahora bien en virtud que los imputados de auto se encuentran actualmente bajo régimen de presentaciones, este Tribunal ordena oficiar al la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole anexo boleta de notificación de los mencionados ciudadanos con el objeto que les sean entregadas al momento de acudir ante dicha Unidad a cumplir con el régimen de presentación impuesto, a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos ante esta Alzada, con el objeto que ratifiquen o no el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mariela Angelina Pérez Devia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), en virtud de haber variado las circunstancias que originaron la interposición de la presente acción recursiva. Líbrense las boletas de notificaciones correspondientes y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo…”

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado, a través de auto dicta lo que sigue:

“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto OP01-R-2011-000025 instruido contra los ciudadanos CARLOS ALFREDO CHACÓN SÁNCHEZ, NUBIA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES OCHOA GONZÁLEZ y SAMUEL DARÍO SEGNINI; y visto escrito suscrito por la abogada Mariela Angelina Pérez Devia, Defensora Privada, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), en el cual manifiesta que a sus representados, en fecha dos (02) junio de dos mil once (2011), mediante Acto de Audiencia Preliminar en el asunto principal N° OP01-P-2011-001252, celebrada por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en régimen de presentaciones periódicas por ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días y prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin autorización de este Tribunal; es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena librar boleta de notificación a la abogada Mariela Angelina Pérez Devia, en su carácter de Defensora Privada, citar a los ciudadanos CARLOS ALFREDO CHACÓN SÁNCHEZ, NUBIA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES OCHOA GONZÁLEZ y SAMUEL DARÍO SEGNINI, a los fines que comparezcan ante esta Alzada, el día MIERCOLES QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO (09:45) HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto de ratificar o no el Recurso de Apelación ejercido, por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrese la boleta de notificación, boleta de citación…”


En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado, a través de auto dicta lo que sigue:

“…Revisadas las como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2011-000025, instruido contra los ciudadanos, NUBIA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES OCHOA GONZÁLEZ, SAMUEL DARÍO SEGNINI GUERRERO y CARLOS ALFREDO CHACÓN SÁNCHEZ; y visto el escrito suscrito por la abogada Mariela Angelina Pérez Devia, en su carácter de Defensora Privada de los mencionados ciudadanos, mediante el cual desiste del presente recurso de apelación por considerarla inoficiosa, toda vez que en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), en acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, les decretó a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido este Tribunal Colegiado, ordena citar a los referidos ciudadanos, a los fines de comparezcan por ante esta Alzada, el día LUNES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, ello con el objeto de que ratifiquen o no el referido escrito, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “… El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. Líbrese las correspondientes boletas...”



En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado, a través de auto dicta lo que sigue:
“…Visto que para el día lunes diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), se encontraban citados los ciudadanos, NUBIA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES OCHOA GONZÁLEZ, SAMUEL DARÍO SEGNINI GUERRERO y CARLOS ALFREDO CHACÓN SÁNCHEZ, a los fines que comparecieran ante esta Alzada, con el objeto de ratificar o no el escrito suscrito por la abogada Mariela Angelina Pérez Devia, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), en su carácter de Defensora Privada de los mencionados ciudadanos, mediante el cual desiste del presente recurso de apelación signado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2011-000025, por considerarlo inoficioso, en virtud de habérseles decretado a su representados, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en acto de Audiencia Preliminar; ahora bien, visto que dichos ciudadanos no comparecieron al llamado de este Tribunal, es por lo que se ordena oficiar al la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole anexo boletas de notificaciones a los referidos ciudadanos, con el objeto que las mismas le sean entregadas ante la referida Unidad, al momento que acudan a cumplir con el régimen de presentación impuesto y garantizar su comparecencia ante esta Alzada, el día LUNES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, ello con el objeto de que ratifiquen o no el referido escrito, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “… El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. Líbrese el oficio y las correspondientes boletas…”


En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil doce (2012), se levantó acta de desistimiento mediante el cual se dejó constancia de lo que sigue:
“…En el día de hoy, Lunes nueve (09) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las 09:15 horas de la mañana, comparecen ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, los ciudadanos NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.474.139; SAMUEL DARIO SEGNINI GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 6.303.450; y CARLOS ALFREDO CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.163.340, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARÍELA ANGELICA PÉREZ DEVIA, en su carácter de Defensora Privada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.933, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y JESÚS FIGUEROA GUERRA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.933, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-001252, seguido en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), tal como consta en el escrito que corre inserto en el folio N° ciento treinta y dos (132) del presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZÁLEZ, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del presente recurso. “Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado SAMUEL DARIO SEGNINI GUERRERO, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso. “Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado CARLOS ALFREDO CHACÓN SÁNCHEZ, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso. “Es todo.” Se Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2011-000025, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LAS EXIGENCIAS DE LA RECLAMANTE ABOGADA
MARÍA ANGELICA PÉREZ DEVIA

En el presente asunto recursivo, la defensa técnica interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS ALFREDO CHACÓN SANCHEZ, amparado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dice la Defensa Técnica, que: “
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RCURSO

“…Siendo que mi defendido fue privado de su libertad en la audiencia celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial celebrada el 17/2/11, aún a la presente fecha no se ha publicado el esencial auto de privación judicial preventiva de libertad que conforme al Aparte del Artículo 177, y el 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal debió haberse publicado en la misma fecha de la Audiencia. Pero habida cuenta el menoscabo al Derecho a la Libertad de mi defendido ocasionado por tan injusta privación, de la que se carece siquiera de un Auto de Fundamentación, me encuentro en los extremos de temporaneidad para intentar el recurso de apelación conforme al Artículo 447 en sus Numerales (Sic) 4 y 5 ejusdem, razón por la cual esta apelación debe ser admitida ya que no vulnera lo impuesto en el Artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, al ser la recurrida una decisión que es susceptible de ser apelada por la parte contra la que dicho fallo obra…”
“…Invoco las siguientes denuncias con miras a que esta Honorable Corte declare la procedencia del presente recurso y se acuerde la inmediata libertad sin restricciones de ningún tipo de mi patrocinado, dado que le asiste la Justicia, el derecho, y la Razón, por la irrita actuación procesal que en contra de un joven de 21 años, víctima de un delito común, ahora se le pretende torcer dicha condición, a través de un proceso sin fundamento de ninguna especie…”

II. DE LA ABSOLUTA INMOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA

“…Nuestro Código orgánico procesal Penal contemplado a partir de su Artículo 447, dos tipos de apelaciones: Las de Autos, y las de Sentencia. Ciertamente, en lo que atañe a estas últimas, las apelaciones de sentencia, las Cortes de Apelaciones están bastantes limitadas para el citado de una decisiónpropia luego de que decidan por ejemplo, anlar una sentencia impugnada, sobre la base de lo establecido en el Artículo 457 ejusdem…”
“…Pero ese no es el caso en lo que atañe a la apelación de autos, pudiendo perfectamente, la corte de apelaciones, dictar una decisiónpropia, que sustituya a la impugnada, si la anula previamente, pedimento este que es el que se requiere en esta oportunidad conforme a lo establecido en el Artículo 450 de la Ley Penal Adjetiva Venezolana…”
“…HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE NUEVA ESPARTA: Lo exigido en el Encabezamiento del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal no es un eufemismo, no es una banalidad, no es una previsión a relajarse. No. Corfome dicha norma…”
“…LA PRIVACIÓ JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLO PODRA DECRETARSE POR DECISIÓN DEBIDAMENTE FUNDADA…” (resaltado nuestro) Y ES QUE TAL EXIGENCIA NO PUEDE SER CONCEBIDA DE OTRA MANERA TODA VEZ QUE EL ARTÍCULO 246 EJUSDEM, INSISTE EN LA EXIGENCIA DE “MOTIVACIÓN” EN EL SENTIDO QUE:
“LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL SOLO PODRÁN SER DECRETADAS CONFORME ALAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO, MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA”… (resaltado nuestro).
“Esto es una constante de nuestra Ley adjetiva, verificando también en el encabezamiento de su Artículo 173, en el sentido que “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad”… (resaltado propio) con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal no hace más que seguir la instrucción Constitucional prevista en la garantía a la tutela judicial efectiva, que normada en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna impone que dicha tutela debe ser”idónea, transparente”…ergo, fundada en motivación…”
“…Pues nada de esto ser percibe en la decisión mediante la cual, nada menos, se le priva de su libertad a un joven trabajador de 21 años de edad, que seis meses antes, estaba siendo tratado como víctimade un cruento delito común, y ahora se le coerciona por el mismo hecho a través de un fallo que, en tres lineas, solo menciona…
“que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal (…) toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que (…) son autores o participes del delito fiscal los cuales fueron analizados por la Juez”…
“…Tal precariedad de sustento, tal mengua en la fundamentación, tal falencia de motivación, configura, más que un exabrupto jurídico, una craza violación al derecho a la libertad, uno de los derechos fundamentales del ser humano. De allí que pasar a analizar que extracto del fallo deviene en ilogiciadad o contradicción, sería simplemente, una ociosidad, toda vez que no existe ni minima ni máxima motivación a esta privación de libertad. Simplemente se narro una audiencia sin que se acreditare el porqué de tan injustaaprehensión…”
“…Ante la ausencia de tal fundamentación no hacemos más que exigir la nulidad prevista en el citado encabezado del artículo 173 del código orgánico procesal Penal, y en consecuencia la inmediata libertad de mi defendido toda vez que su aprehensión no está soportada en un resguardo de Derecho y conforme al artículo 191 ejusdem…”
“…SERAN CONSIDERADAS NULIDADES ABSOLUTAS AQUELLAS… QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMNTALES”…
“…Nulidad y Libertad que expresamente se pide a esta Honorable Corte…”


III. DE LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“…No existe dos Ministerio Público. Este es único e indivisible, conforme a la Constitución y a las leyes, por lo que es intolerable que por un mismo hecho punible la vindicta pública tenga un convencimiento convictito, y a la vez por el mismo hecho tenga otro,señalando en el mismo expediente y frente al mismo delito. Ello porque conforme al Artículo 280 del Código orgánico procesal Penal, la fase preparatoria del procedimiento ordinario, sirve para…

“…la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal”…
“…Ya que de tal investigación es que dicho Ministerio Público único e indivisible, sustenta su convencimiento positivo que expreso a través de la acusación interpuesta por un hecho. Conforme al Artículo 326 ejusdem, toda acusación debe tener…
“2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye”… (omisis) (resaltado propio)
“…Tal mención de lo circunstanciado del convencimiento positivo plasmado en una acusación es referido no solo a las llamadas “circunstancias modificativas de la responsabilidad penal”, es decir las agravantes, calificantes o atenuantes del acusado, sino tambien a la necesidad de señalar si el hecho imputado conto con otros perpetradores o participes, aunque los mismos no estuviesen…”
“…en fecha 08 de julio de 2010, en compañía del ciudadano HERNAN RAFAEL LINARES RIVAS, tuvieron contacto con la Ciudadana SEGNINO OCHOA, GENESIS ALEJANDRA, para luego trasladarse al Twwn House TH4-A, DE LA (sig) residencias puerta Fermín, ubicada en el cardón, Municipio Antolin del Campo, donde los referidos ciudadanos practicaron el Robo y donde perdiera la vida HERNAN RAFAEL LINARES”…
“…para asi, a renglón seguido, pasar el Ministerio público a ofrecer un cumulo (sic) probatorio que le fue admitido por el citado Tribunal de Control; oferta probatoria esta en los que de modo alguno se hace referencia a perpetraciones o participaciones plurales distintas a la del único acusado Vellorí González…”
“…Como se dijo antes esta acusación fue completamente admitida por el Juzgado de Control que paso a juicio la referida causa, siendo que el debate de juicio sobre la misma fue fijado para el día 22/2/11 a cargo del juzgado Primero de Juicio de este Circuito. Es de destacar que conforme al Artículo 73 del COPP (sic), Unidad del proceso…
“por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos”…
“…En base a lo anterior, si ahora pretende el ministerio Público asumir una imputación sobrevenida en contra de mi defendido, dicha vindicta pública, a través de la recurrida asume una franca violación a dicho proincipio de Unidad del proceso, afrentando también el principio procesal de la Única Persecución contemplado en el Artículo 20 de la Ley adjetiva Penal Venezolana. Con ello asume el Ministerio Público que se paralicen dos causas por la muerte de Hernan Linares: Una, en juicio, en donde se señala a Vellorí González como autor singular, único, sin ayuda, en dicha muerte; y otro proceso, donde se pretende asumir algún tipo de vinculación de mi defendido, el joven trabajador Carlos Alfredo Chacón quien, de víctima del robo que de la misma ejecuto el acusado Vellorí, ahora dizque es colaborador de un victimario, ¡un verdadero sin sentido¡, ¡Un tremendo dislate¡, que esta Corte de Apelaciones no puede permitir que siga instaurándose en esta causa porque a las claras se están violando al menos tres principios procesales básicos: El de la unidad e indivisibilidad del Ministerio Publio, el de la Unidad del proceso, y el de la Única Percusión.
“…ligeramente considerado como elemento de convicción sobre el joven Carlos Alfredo Sánchez, son los supuestos resultados de un reconocimiento a través del ensayo de Luminol, a “ … (01) par de zapatos, talla 44”…, cuya posesión se señala en la experticia a Carlos Chacón, y en la que se lee que dizque…
“…estuvo en contacto con material de naturaleza hematica no siendo posible realizar ensayos de certeza debido a lo exiguo y diluido del material existente…
“… Ante lo anterior, esta Defensa no tiene más que rechazar la aptitud convictita de la supuesta experticia, toda vez que a las claras se evidencia su violación al Artículo 202 A, “Cadena de custodia” del Código Orgánico Procesal Penal, porque de elemento alguno se señala su pertenencia a mi defendido…
“… Además, bien es claro el Artículo 239 ejusdem sobre que el llamado…
“..dictamen pericial deberán contener de manera clara y precisa… las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado”…
“…y en este caso es prístino el peritaje realizado al finalizar el mismo con una expresión tan vaga como la de que no es “…posible realizar ensayo de certeza, debido a lo exiguo del material existente…
“…Pero es más honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones: en el evento negado que mi defendido tuviese unos zapatos”… en contacto de material de naturaleza hematica” …, seria absolutamente lógico que así fuere toda vez que hasta en la propia acusación que le fue admitida al imputado Manuela Alejandro Bellorin González por el homicidio de Hernán Rafael Linares Rivas, por “… herida causada por un arma blanca en la región lagingea”…, la propia vindicta publica señala en el hecho imputado a Bellorin, que en el inmueble ubicado en el “… conjunto residencial Puerto Fermín Town House, TH4, Sector El Cardón Municipio Antolin del campo del Estado Nueva Esparta”…, allí se hallaban las victimas Linares ( el occiso) y los ciudadanos que sufrieron el delito de robo, a saber: los Segnini y mi defendido Carlos Chacon. En ese inmueble, como lo resalto el Ministerio Publico, “… se aprecia un gran charco de una sustancia de color pardo rojizo”… el que, obviamente pudo haber sido pisado por cualquiera de los que allí se hallaban. Dicho en o tras palabras: prácticamente se pretende imputar a mi defendido y así privarlo de libertad por que pudo haber pisado una sustancia habida en el piso del sitio de un suceso acusado a otro…
“… Cuando el Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado “… ha sido… participe en la comisión de un hecho punible… precisa que debe existir una relación causal más que casual por los hechos que se le imputan. En este caso no se observa la mas mínima invocación de conjunción entre mi defendido como complice con respecto al autor del homicidio de Linares Rivas, lo que le era exigible al Ministerio Publico y al Juzgado que inmotivadamente así le privo la libertad a mi promovido…”
“…El Tribunal Supremo de Justicia ha estructurado todo un criterio jurisprudencial con respecto a exigir a los juzgadores que en la invocación de la complicidad debe verificarse que…
“…Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo”… (Sentencia N° 216 de la Sala de Casación Penal, del 30/6/10),
“…con lo cual todo fallo que aborde el tema de la complicidad debe ser preciso en el establecimiento de la accesoriedad a lo principla que se le señala al participe, máxime si se pretende privarlo de la libertad sobre la base de un presunta (sic) complicidad jasmás motivada ni menos aun (sic) sustentada en elemento de convicción alguno…”
“…Es por todo lo anterior que esta defensa solicita la nulidad absoluta, de la privación de libertad dictada y ejecutada en contra de mi defendido por ser inmotivada, sin fundamento, contraria al principio de la Unidad de Convicción del Ministerio Público, denigrante del Principio de unidad del proceso y atentatoria inclusive, a la Garantía a la Cadena de Custodia…”
“…En el evento negado –lo cual no espera esta defensa dada las múltiples violaciones constitucionales y legales aquí señaladas- que no se acuerde la libertad plena de mi defendido, residualmente y encarecidamente se pide a esta Honorable Corte, una medida cautelar de razonable cumplimiento, ante lo cual se ilustra a esta alzada que mi defendido jamás ha pretendido evadir los llamados que en su doble condición de testigo y víctima, ha sido requerido de parte del Ministerio Público y los órganos policiales; tanto así que , como se desprende de auto, la Audiencia de Presentación de la que se derivo la recurrida es consecuencia de la voluntaria presentación que asumió el Joven Carlos Alfredo Chacón Sánchez, ante la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, de este Estado, a la que acudió espontáneamente.

DE LAS EXIGENCIAS DEL RECLAMANTE ABOGADO
JESÚS FIGUEROA GUERRA

En el presente asunto recursivo, la defensa técnica interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZÁLEZ y SAMUEL DARIO SEGNINI GUERRERO, amparado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.


Expresa la Defensa Técnica, que: “
“…Ejerzo formalmente el Recurso de Apelación contra decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitida en fecha 17-02-2011, la cual acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA y SAMUEL DARIO SEGNINI, identificados en autos, la cual fue decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
… La Audiencia de Presentación se realizo, el día 17 de Febrero del presente año, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta… Omissis…
… Considera esta defensa que existe falta de fundamentación y graves actuaciones de índole constitucional y legal en el presente proceso,…Omissis…

….En primer lugar el juez a quo en el pronunciamiento denominado PRIMERO realizo las siguientes consideraciones: “ De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal”, el Tribunal se refirió de manera general, sin hacer ninguna valoración lógica, no se verifica, no se detalla, cuales son los elementos que dicho Tribunal consideró como de convicción, y que de alguna manera comprometían la responsabilidad de los imputados… Omissis…
… Al respecto debemos señalar que tal argumentación violenta el derecho a la defensa, ya que se desconoce de manear cierta cuales son los elementos de convicción que considero el juez comprometían la responsabilidad de nuestros defendidos…
…No señala el juez a quo como y de que manera nuestros defendidos reforzaron la conducta del autor material, que se encuentra acusado por el Ministerio Público y a la espera de la realización del juicio… Omissis…
…En el acto de la Audiencia de presentación celebrada, considero el tribunal que los hechos y las circunstancias que lo rodean, se podían subsumir en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del CODIGO PENAL, el tribunal a quo no especifico de que manera nuestros defendidos actuaron en complicidad con el autor material…Omissis…
…Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad, Distinción esta que no realizo el Ministerio Publico al momento de solicitar la orden de aprehensión y mucho menos realizo el Juez de control al admitir la precalificación dada y considerar de manera vaga y genérica que nuestros defendidos NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA y SAMUEL DARIO SEGNINI pudieran tener comprometida su responsabilidad en el tipo penal referido al COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3° …Omissis…
… En tal sentido existe una flagrante violación al derecho a la defensa al NO SEÑALAR cual fue la conducta antijurídica realizada por nuestros defendidos NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA y SAMUEL DARIO SEGNINI que la juzgadora considero subsumida en este tipo de participación: ¿Por qué facilito?; ¿De qué forma?; ¿Cómo reforzó la conducta del autor material?: ¿Con qué elementos de convicción considero el tribunal comprometida la conducta de nuestros defendidos?; las respuestas a dichas interrogantes las desconocemos, pues se guardo absoluto silencio en la audiencia… Omissis…
…Es deber del Tribunal señalar de manera clara EN LA AUDIENCIA a fin de que la defensa y los imputados conozcan cuales son los elementos que considera el tribunal comprometen su responsabilidad, cuestión que no hizo,… Omissis…
…El tribunal señaló: “En cuanto al ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZALEZ y SAMUEL DARIO SEGNINI GUERRERO, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal los cuales fueron analizados por la Juez y que cursan en el presente asunto”… Omissis…
… El tribunal al dictar la medida de privación judicial de libertad, se evidencia tanto en el acta de la audiencia de presentación de imputado como del texto de la misma, que ambas carecen de motivación y de cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se encuentra infundada, toda vez que no explica, es decir, no señala las razones por las cuales las actas que señaló como cursante en las actuaciones, determinaron en el Juzgador la convicción suficiente para estimar que los imputados son autores o participes del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD… Omissis…
… La resolución que se dicte para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, debe ser esencialmente motivada, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de salvaguardar el debido proceso y el derecho que tienen los imputados de conocer los hechos por los cuales se les procesa, y así de esta forma evitar posibles arbitrariedades, siendo que la misma debe reflejar la convicción del Juzgador para el decreto de tal medida conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el no hacerlo constituye violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela jurídica efectiva, y que acarrea como consecuencia la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 17-02-2011; ello con fundamento en los artículos 173, 190 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…
… Situación esta que violenta el principio de defensa e igualdad de las partes, el principio de finalidad del proceso y el principio de inocencia., si no lo hizo en la audiencia de presentación mal puede tratar de emendar (sic) su error y emitir un auto al día siguiente y publicarlo a espalda de los imputados y defensa, regresando de la manera mas basta al código de Enjuiciamiento Criminal, donde los imputados desconocían cuales eran las pruebas que los incriminaban en el hecho investigado… Omissis…
… El Juez Primero de Control en si decisión que denominó “TERCERO”, se refirió, Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantiza (sic) su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 como lo es la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por lo que lo procedente es una medida de Privativa de Libertad para garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso en consecuencia se acuerda decretar en contra de los mismos MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones establecidas en los (sic) artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la comisión de hecho punible, que merecen la medida privativa de libertas (sic) y cuya acción no está prescrita, además de los diversos y fundados elementos de convicción procesal narrados en esta decisión, para estimar que los imputados son los autores y partícipes de tales hechos punibles y que de la misma forma se evidencia una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse (subrayado nuestro) … Omissis…
… Sobre este punto es importante resaltar que el ciudadano juez se limitó a señalar que existe el peligro de fuga alegando sencillamente como argumento la pena a imponer, pero olvido indicar las razones por las cuales estima que concurren en este caso los presupuestos a que se refieren los (sic) artículos (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no estableció porque razón existe peligro de fuga, lo que significa que el ciudadano Juez no cumplió a cabalidad las exigencias establecidas en el artículo 254 del referido Código Adjetivo Penal, específicamente lo contenido en el numeral 3°, para fundamentar este auto de privación judicial preventiva de libertad… Omissis…
… En los sistemas acusatorios el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción, la detención preventiva es una erogación singular, con respecto a una persona en concreto, del principio general de libertad… Omissis …
… En este caso el Ciudadano Juez, en el auto de privación de libertad, solo se limitó a señalar que existe el peligro de fuga, esta defensa se pregunta: ¿Cuáles son las razones que fundamentan el peligro de fuga? ¿Acaso durante estos ocho meses mis defendidos se han evadido de la Justicia? ¿Dónde consta en las actuaciones que mis defendidos tengan intensiones de evadir el proceso? ¿Acaso el ciudadano juez no se percato que nuestros defendidos han sido declarados, examinados, y han colaborado en las múltiples oportunidades por los encargados de la investigación? ¿Que fueron aprehendidos en su casa? ¿Qué tienen arraigo en la región? ¿Sus negocios e intereses están en la región? ¿Qué por ser víctimas querellantes tenían amplio acceso a las actas de investigación y por ende estaban informados y sabían todo lo que se estaba haciendo y aun así permanecieron en su misma residencia prestos a colaborar?... Omissis…
… Por lo antes expuesto, Ciudadano Magistrados, se evidencia que la decisión del juez a quo no se encuentra debidamente fundada, al respecto cabe invocar al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal y en Sala Constitucional y de esta Corte de Apelaciones, al señalar que los elementos contenidos en sus ordinales 1°, 2° y 3°, deben concurrir para distar cualquiera de las Medidas de Coerción Personal; con la particularidad que hay que detenerse a hacer el estudio para poder otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad en el requisito contenido en el ordinal 3ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en este caso el juez se limito a pronunciarse de forma genérica, sin escudriñar las razones del peligro de fuga, para concluir sin fundamentación alguna, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad, es decir que no realizo el juzgador en la recurrida, el análisis y comparación del ordinal 3 del artículo in cometo; e incluso a nuestro criterio omitió además establecer las razones de hecho y de derecho propia de todo juzgador el momento de fundar su decisión, con las cuales incurrió en in motivación en su decisión; ya que se limitó sorprendentemente a ratificar sin razonar lo peticionado por el Ministerio Público en la audiencia de Presentación de fecha 17-02-2011, lo que obviamente desnaturaliza las funciones de un verdadero Juez garantista… Omissis..
…Es importante resaltarle que es cierto en la recurrida EXISTE falta de motivación y es necesario que esta Superioridad decrete la nulidad y retrotraer el proceso hasta el momento de realizar una nueva audiencia de presentación…Omissis…
.. Como colorario debemos señalar que, la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 1, luce incompleta y deja sumido en la más profunda de las incertidumbres, traducida en menoscabo del derecho a la defensa, por cuanto no se decidió las diferentes peticiones realizadas por la defensa, entre ellas la petición de la nulidad de la declaración de Antonio Bellorin de fecha 18 de Noviembre del año 2010, hecha después de realizada la audiencia preliminar y que fue tomada como elemento de convicción por el Fiscal del Ministerio Publico para solicitar la orden de aprehensión… Omissis…
… El Juez Primero de Control erró en su decisión, al no resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento. No pronunciarse sobre los diferentes petitorios de la defensa, es sencillamente no proveer en derecho, en un sentido u otro, acerca de todas las peticiones que hubiesen hecho las partes, lo que se podría incluso llegar a considerar, como denegación de justicia… Omissis…
…En el auto recurrido, se cree fervientemente, se patentiza una enorme desigualdad procesal, proscrita de todo proceso por expreso mandato del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emerge un gigantesco desbalance entre la actividad de la Fiscalía, y la actividad de la defensa que debería tener un punto de equilibrio, el Tribunal de Control, mas por el contrario el Juzgador al guardar silencio ante nuestros alegatos pone de manifiesto la mas burda y flagrante violación al derecho a la defensa… Omissis…
… Sostenemos, que hay una altisonante relación entre la totalidad de las pretensiones materiales acumuladas por la defensa y lo que se resuelve en el tribunal en la audiencia, ya que no fueron satisfechas todas las pretensiones y solicitudes, materializadas y en especial el pronunciamiento solicitado de nulidad esgrimido por quienes estuvimos a cargo de la defensa de NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA y SAMUEL DARIO SEGNINI, esa falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto ya que omite decidir sobre alguna de las peticiones realizadas en audiencia (Infa petita), que es el caso que hoy denunciamos ante esta honorable Corte de Apelaciones… Omissis…

… En consecuencia solicitamos se procede (sic) a revocar el auto dictado en audiencia de presentación celebrada en fecha 17/02/2011, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordena (sic) que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penasl, realice nuevamente la audiencia presentación y se pronuncie sobre todas las peticiones interpuestas… Omissis…
…En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta defensa, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuándole a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea REVOQUE (sic) el fallo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Febrero del 2.011, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA y SAMUEL DARIO SEGNINI de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ACUERDE la NULIDAD de la decisión del Tribunal Primero de Control de fecha 17-02-2011, y en consecuencia se celebre una nueva Audiencia de presentación ante otro tribunal de control diferente a la practicada por el órgano infractor en base a los argumentos de estricto o mero derecho que se explanaron… Omissis…

CONTESTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), emplaza al Abogado ERMILO DELLÁN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que la Abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinto del Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto por la abogada MARIELA ANGELICA PÉREZ DEVIA, señalando lo siguiente:
“…En fecha 22 de Febrero de 2011 la defensa privada del imputado CARLOS ALFREDO CHACON SANCHEZ presentó recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta quien dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes identificado…
“…En fecha 27 de Abril de 2011 el Ministerio Público fue emplazado a través de boleta de Notificación con el objeto de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa del imputado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del código orgánico procesal penal, lo formalizo en los términos siguientes:
“…Invoca la defensa la absoluta inmotivación de la recurrida, violación al derecho a la libertad, ilogicidad o contradicción de la decisión, observa el Ministerio público que en este capítulo del escrito de apelación la recurrente deja en estado de indefensión al Ministerio público pues no especifica en que consiste la ilogiciada o contradicción invoacada…”
“…Denuncia la defensa ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, incurre en error la defensa, pues nuestro legislador en su artículo 447 del Código Orgánico procesal penal (sic) es especifico y establece cuales son las causales en las cuales se puede recurrir ante la Corte de apelaciones, (sic) la cual no se encuentra la acción promovida ilegalmente. Confunda la defensa lo que son la excepciones con las causales por las cuales se puede recurrir, pues si analizamos el artículo 28 del Código Orgánico procesal penal establece las excepciones y entre ellas se encuentran en su numeral 4° la “acción promovida ilegalmente…” excepción esta que debió alegar en la audiencia de presentación, alegato este que no invocó la defensa. De la misma manera observa el Ministerio Público que en este capítulo la defensa trae a colación un proceso penal donde ya existe acusación en contra de otro imputado y que se encuentra en otra fase del proceso por lo cual mal puede argumentar su apelación en acusaciones o en otros procesos penales que no conoce la juez que dicta la decisión y que por ley le esta prohibido conocer; pues trata de confundir a los Magistrados trayendo a colación un proceso penal contra otro acusado del cual la recurrente no es defensa y si bien los hechos guardan relación contra dicho ciudadano (el acusado) culminó la investigación penal en la cual el Ministerio Público se reservó el ejercicio de la acción penal para terceras personas como el hoy imputado y por ende en este proceso acciona legalmente porque se obtuvieron pruebas que constan en el expediente y al cual ha tenido acceso la defensa que comprometen la responsabilidad penal de su defendido…”
“…Manifiesta la defensa que se incurro en la violación del principio de unidad del proceso a lo cual ciudadanos jueces de la corte de apelaciones considero que al revisar las actuaciones durante el proceso el Ministerio público se reservó el ejercicio de la acción penal porque consideró que habían otras personas involucradas en el presente caso, tal como sucedió aprarecieron pruebas que constan en el expediente que comprometen la responsabilidad penal del acusado, por lo que se habla es del principio de la única persecución como ha ocurrido aquí ya que en un mismo hecho la investigación logró determinar la participación de varios imputados a los cuales se les investiga y se le imputo por su actuación el delito previsto en el código penal y por ende demostrarse su responsabilidad penal…
“…Alega la defensa “…las multiples (sic) violaciones constitucionales y legales señaladas…” se pregunta el Ministerio público cuales son esas violaciones y cual es la fundamentación de derecho que alega…”
“…Finalmente analizado el escrito de apelación se observa la recurrente que solicita una nulidad absoluta y libertad para su defendido, es decir del análisis del escrito del recurrente, observa el Ministerio público que la defensa alega como medio de impugnación para recurrir ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la “Nulidad absoluta”, a tales efecto se revoca la sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005 emanada de la Sala Constitucional, que dice: “ …la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituyan un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso- artículo 190/196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentra conociendo de la causa, debe declararla de oficio…la actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada… de lo apuntado procedentemente, observa la sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad … y a un trámite procesal inexistente…” por lo que el recurrente no puede valerse del recurso de apelación para solicitar la Nulidad Absoluta que no invocó en la Audiencia de Presentación, aunado a que el Código Orgánico Procesal penal prevé supuesto expresos en los cuales procede la nulidad absoluta…
“El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“…la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal establece:
“…No podrá ordenar una medida de coacción personal cuando cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
“…En la presente causa estamos en presencia de la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el tribunal de Control dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad porque consideró llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
“…Ahora bien, en el escrito de apelación la defensa trata de desvirtuar la decisión del tribunal, manifestando que la misma no se encuentra ajustada a derecho, sin embargo al analizar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos observamos que la decisión se encuentra ajustada a derecho y a las actuaciones consignadas por el Ministerio público y de las cuales ha tenido acceso la defensa privada…
“…En mérito de lo antes expresado solicito a los hohorables magistrados de la corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso que el mismo sea declarado sin lugar y consecuencialmente confirma íntegramente la decisión dictada por el tribunal ad quo (sic).


Igualmente se observa que la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha siete (07) de abril del año dos mil once (2011), emplaza al Abogado ERMILO DELLÁN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que dio contestación al recurso interpuesto por el abogado JESÚS FIGUEROA GUERRA, señalando lo siguiente:

“…En fecha 22 de Febrero de 2011 la defensa privada de los imputados NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZÁLEZ y SAMUEL DARIO SEGNINI GUERRERO presentó recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta quien dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes identificado (sic)…
“…En fecha 27 de Abril de 2011 el Ministerio Público fue emplazado a través de boleta de Notificación con el objeto de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa del imputado, (sic) por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del código orgánico procesal penal, lo formalizo en los términos siguientes:
“…Analizado el escrito de apelación se observa que el recurrente que solicita una nulidad absoluta de la decisión, es decir del análisis del escrito del recurrente, observa el Ministerio Público que la defensa alega como medio de impugnación para recurrir ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la “Nulidad absoluta”, a tales efecto se revoca la sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005 emanada de la Sala Constitucional, que dice: “ …la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituyan un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso- artículo 190/196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentra conociendo de la causa, debe declararla de oficio…la actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada… de loapuntado (sic) procedentemente, observa la sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad … y a un trámite procesal inexistente…” por lo que el recurrente no puede valerse del recurso de apelación para solicitar la Nulidad Absoluta que no invocó en la Audiencia de Presentación, aunado a que el Código Orgánico Procesal penal prevé supuesto expresos en los cuales procede la nulidad absoluta…
“El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“…la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal establece:
“…No podrá ordenar una medida de coacción personal cuando cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
“…En la presente causa estamos en presencia de la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el tribunal de Control dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad porque consideró llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
“…Ahora bien, en el escrito de apelación la defensa trata de desvirtuar la decisión del tribunal, manifestando que la misma no se encuentra ajustada a derecho, sin embargo al analizar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos observamos que la decisión se encuentra ajustada a derecho y a las actuaciones consignadas por el Ministerio público y de las cuales ha tenido acceso la defensa privada…
“…En mérito de lo antes expresado solicito a los hohorables magistrados de la corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso que el mismo sea declarado sin lugar y consecuencialmente confirma íntegramente la decisión dictada por el tribunal ad quo (sic).


DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA

En resolución de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:

“….OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Pena. SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZALEZ, SAMUEL DARIO SEGNINI GUERRERO y CARLOS ALFREDO CHACON SANCHEZ, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal los cuales fueron analizados por la Juez y que cursan en el presente asunto TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que lo procedente es una medida de privación judicial preventiva de libertad, para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida Privativa de libertad, la cual deberán cumplir, los ciudadanos SAMUEL DARIO SEGNINI GUERRERO, en la comisaría de Puerto Fermín, CARLOS ALFREDO CHACON SANCHEZ en la comisaría de la Asunción y para la ciudadana NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZALEZ en el anexo femenino de los robles de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. QUINTO: Se ordena la practica de una evaluación psiquiatrita-forense a la ciudadana NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZALEZ, PARA EL DIA MARTES 22 DE FEBRERO DE 2011. en la sede de la medicatura forense del hospital Luis Oretga de Porlamar SEXTO: Se ordena agregar las copias e informe medico consignado por la defensa y se acuerdan las copias de las actas solicitadas por la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:54 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” Omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de auto, presentado por los Abg. MARÍELA ANGELICA PÉREZ DEVIA y JESÚS FIGUEROA AGUERRA, actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados CARLOS ALFREDO CHACÓN SANCHEZ, NUBIA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES OCHOA GONZÁLEZ y SAMUEL DARIO SEGNINI; estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
En este orden de ideas, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.

Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.

De lo antes mencionado, se puede decir que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”

“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
La doctrina venezolana, al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1260 de fecha 07-10-09, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
De la norma transcrita, cabe observar que nuestra legislación, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado.
En consecuencia y acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos. En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo expuesto en acta de fecha nueve (09) de Abril del año dos mil doce (2012), en la cual se desprende lo siguiente: “…Seguidamente se le cede la palabra a la imputada NUBIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES OCHOA GONZÁLEZ, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del presente recurso. “Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado SAMUEL DARIO SEGNINI GUERRERO, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso. “Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado CARLOS ALFREDO CHACÓN SÁNCHEZ, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso. “Es todo.” Se Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman...”

En virtud pues, dada la situación procesal evidente en el presente Recurso y por no observarse violación alguna de normas de Orden Público, y en consecuencia que los propios imputados expresaron a este Tribunal Colegiado su voluntad manifiesta, tal y como se evidencia de Acta de Desistimiento levantada en fecha nueve (09) de Abril del año dos mil doce (2012), que corre a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2011-000025, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual se traduce en el ejercicio del derecho que a tales efectos les confiere la norma procesal descrita ut supra, lo pertinente en el presente caso es declarar homologado el desistimiento del Recurso de Apelación Interpuesto, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por los imputados CARLOS ALFREDO CHACÓN SANCHEZ, NUBIA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES OCHOA GONZÁLEZ y SAMUEL DARIO SEGNINI; de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA DE SALA (PONENTE)



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA

RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR,


FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA,


Asunto: OP01-R-2011-000025


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