REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005962
ASUNTO : OP01-R-2010-000298

Ponente: YOLANDA DEL VALE CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: YORAYSI DEL CARMEN CARREÑO VELÁSQUEZ, Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 17-12-1973, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.670.825, Residenciado en la calle Terranova, Casa N° 14-62, el Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ciudadano JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.




ANTECEDENTES.
En fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2011, se deja constancia en auto de lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2010-000298, constante de treinta y un (31) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° 1J-2544, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-005962, seguido a la acusada YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el >Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, contra decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del Asunto al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-R-2010-005962, constante de ciento diecisiete (117) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…”.

Siendo el día dieciocho (18) de Octubre del 2011, fecha en la que se deja constancia en auto de lo siguiente:

“…Esta Alzada pasa a dejar constancia que realizada la revisión del presente asunto, se evidencia que el mismo fue distribuido en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011) con ponencia de la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN, asimismo en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011) se ordenó la remisión del presente recurso de apelación de sentencia N° OP01-R-2010-000298, al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 454 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debe remitirlo conjuntamente con el asunto principal utilizando la herramienta de devolución de origen para completar, a los fines de mantener la ponencia inicial. Ahora bien en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), es recibido nuevamente el presente recurso procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según listado de distribución, al Juez RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ; y visto que se evidencia en el Sistema Juris 2000, que la Ponencia pertenece al Juez RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, siendo lo correcto la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN, en tal sentido a los fines de seguir con las actuaciones correspondientes en este asunto y la efectiva tramitación del mismo se ordena realizar por secretaria el cambio de ponencia correspondiente al Sistema Juris 2000…”.

Siendo hoy 19 de Octubre del 2011, se deja constancia en auto de lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° OP01-R-2010-000298, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010) y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal seguido contra la Acusada YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELÁSQUEZ, signado bajo el N° OP01-P-2010-005962, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día lunes treinta y uno(31) de octubre del año dos mil once (2011), a las 9:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Cúmplase.-
…”.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2011, se deja constancia en auto de lo siguiente:
“…Visto que para el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011), a las 09:30 horas de la mañana, se encontraba fijado el Acto de Audiencia Oral y Pública, con motivo al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Dr. Juan Paulo Molina, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado Nueva Esparta, signado con el N° OP01-R-2011-000298, seguido a la ciudadana YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.670.825, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010) y publicada en fecha, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010) y siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se verifico que no comparecieron oportunamente la representante del Ministerio Público, la ciudadana YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, ni su Defensor Público, quienes fueron debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones ordena diferir el Acto de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011) a las nueve (09:00) horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y ordénese el traslado de la ciudadana YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.670.825. Cúmplase.

En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil once (2011), se levanta auto de mero trámite, del cual se lee:
“…Visto que para el día jueves diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el N° OP01-R-2010-000298, seguido a la acusada YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por siendo que en la referida fecha no hubo audiencia ni secretaría, en virtud de que los Jueces Integrante de este Tribunal Colegiado, se encuentran en la Ciudad de Caracas por los días 9,10 y 11 del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), con el objeto de asistir al CONGRESO INTERNACIONAL 10° ANIVERSARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL, el cual será desarrollado en la Sede Principal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Alzada, ordena diferir el presente acto para el día martes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), a las 10:30 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y ordénese el traslado de la acusada de autos. Cúmplase.-
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil once (2011), se levanta auto de mero trámite, del cual se lee:
“…En el día de hoy, martes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al ciudadano YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2010-005962, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, RICHARD GONZALEZ, y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La Acusada YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, debidamente asistida por el Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado Ramón Antonio Carpio Requena, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada Marbeny Guilarte Salazar, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico procesal Penal, tal como se desprende al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, ordena diferir el presente acto para el día martes trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 11:05 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman....”

En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil once (2011), se levanta auto de mero trámite, del cual se lee:

“…En el día de hoy, martes trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al ciudadano YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2010-005962, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, RICHARD GONZALEZ, y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentra presente: La Acusada YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado Ramón Antonio Carpio Requena, ni la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada Marbeny Guilarte Salazar, quienes fueron debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios cincuenta y seis (56) y sesenta (60) del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Pública y de la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, ordena diferir el presente acto para el día martes diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:37 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha Diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2012), se levanta auto de mero trámite, del cual se lee:

“…En el día de hoy, martes diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al ciudadano YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2010-005962, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, RICHARD GONZALEZ, y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La Acusada YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado Ramón Antonio Carpio Requena, ni la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quienes fueron debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico procesal Penal, tal como se desprende a los folios sesenta y seis y sesenta y siete (66 y 67) del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta y el representante de la Defensa Pública, se ordena diferir el presente acto para el día martes treinta y uno (31) de enero del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:24 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil doce (2012), se levanta auto de mero trámite, del cual se lee:

“…En fecha dos (17) de febrero del año dos mil doce (2012), se levanta auto de mero trámite, del cual se lee: Visto que para el día martes treinta y uno (31) de enero del año dos mil doce (2012), se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el N° OP01-R-2010-000298, seguido a la acusada YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que en la referida fecha no hubo audiencia ni secretaría, en virtud de que los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, asistieron a la Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales del año 2012 y presentación de informe de Gestión correspondiente al año 2011, la cual se realizó en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Alzada, ordena diferir el presente acto para el día jueves dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y ordénese el traslado de la acusada de autos. Cúmplase…”

En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2012), se levanta auto de mero trámite, del cual se lee:

“…En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al ciudadano YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2010-005962, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, RICHARD GONZALEZ, y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La Acusada YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado Ramón Antonio Carpio Requena, ni la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quienes fueron debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta y el representante de la Defensa Pública, se ordena diferir el presente acto para el día lunes cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:43 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil doce (2012), se levanta auto de mero trámite, del cual se lee:

“…En el día de hoy, lunes cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 10:45 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al ciudadano YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2010-005962, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, RICHARD GONZALEZ, y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La Acusada YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, debidamente asistida por el Abogado Ramón Antonio Carpio Requena, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, tal como consta al folio ochenta y nueve (89) del presente asunto.. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, se ordena diferir el presente acto para el día lunes diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:46 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha 19 de Marzo de 2012, se llevo a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, audiencia oral de vista del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Séptimo Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a la ciudadana YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELÁSQUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2010-005962, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBÁEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, RICHARD GONZÁLEZ, y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente en compañía de la Secretaria, FREMARY ADRIAN PINO. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La acusada YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacida en fecha 17-12-1973, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 13.670.825, residenciada en la Avenida Terranova , Casa S/N frente a Kiosco Rojo, El Poblado Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abg. Yamille Rodríguez, Defensa Pública Penal, en sustitución del Defensor Público Séptimo Penal, Abg. Ramón Antonio Carpio Requena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marbenys Guilarte. Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, en sustitución del Abg. RAMÓN CARPIO REQUENA, quien expuso: buenos días, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones del estado Nueva esparta y a todos los presentes, en este acto ratifico el escrito de Apelación interpuesto en fecha 13 de Noviembre de 2010, por el defensor Público Penal, Abg. JUAN PAULO MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, en el cual considera que la Juez no aplico lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la rebaja efectiva que refiere dicho artículo, toda vez que dicho delito se encuadra a ocho (08) años, es decir que la juzgadora no bajo más de la misma, igualmente honorable Corte de Apelaciones de este estado, existe una sentencia dictada por la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, Presidenta de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que en este caso que los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, en este sentido la sala penal, señala que se puede bajar del limite inferior, que es el de (seis) 06 años, por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión recurrida, por aplicación errada del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se conceda la rebaja de un tercio a la mitad, a la pena de seis (06) años de prisión considerada como la pena normalmente aplicable por el delito de ocultamiento de sustancias ilícitas, la cual fue impuesta en su oportunidad en base a la sentencia antes mencionada. Es todo.- Seguidamente la ciudadana jueza solicita a la secretaria de sala verificar si la Fiscala Cuarta del Ministerio Público ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la Fiscala del Ministerio Público dio contestación al referido recurso, en tal sentido, se le cede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público abogada Marbeny Guilarte, quien expuso:“ Escuchada la defensa, ciertamente la imputada fue condenada a 6 años, por el Tribunal Primero de Juicio, en el cual la misma admitió los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la antigua ley, por los hechos relaciona dos por la ciudadana antes mencionada, al ingresar a un centro de menores, tratando de ingresar en un frasco de queso, sustancias Ilícita y Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que nos encontramos en la comisión de un hecho pluriofensivo; El Ministerio Público, observa que la misma se encuadra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos, que prevé una pena de prisión de seis (06) años en su limite mínimo y de ocho (08) años en su limite máximo, que considera como de lesa Humanidad, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, estable en el segundo párrafo que los delitos relacionado con droga no se puede bajar mas dicho delito, por lo que no se puede bajar al limite mínimo, por la conducta de la referida ciudadana al ingresar al centro de internamiento de menores, que como ya sabemos en un cetro de rehabilitación, por ello se contesto el presente recurso, sin embargo la defensa hace mención de la sentencia dictada por la Magistrado Queipo, la misma fue emitida posteriormente a la decisión, de ser así el doctor Juan Paulo, abría hecho mención de la misma en su oportunidad, Igualmente es de notar que la referida ciudadana hoy acusada, esta arrepentida por lo que la misma admitió los hechos, asimismo sabré respetar lo que a bien decida esta Corte, en cuanto a la aplicación de la Sentencia nueva en la que aluden a la rebaja de la pena en estos delitos la cual emana del alto Tribunal en Sala Penal de esta República de Venezuela, por lo que lo dejó a criterio de esta Corte de Apelaciones. Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la Acusada YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, quien expone: “estoy arrepentida de haber cometido ese delito”. Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, contestando los magistrados que: “no”. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 10:39 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa la Alzada que el ciudadano JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado Nueva Esparta, interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación, fundamentando su denuncia, conforme al contenido del artículo 452 numeral 4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apunta el impugnante, que presenta formal recurso de apelación fundamentándose en lo siguiente:

“…DEL DERECHO

Que habiendo sido dictada sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre del 2010 y publicada el 23 de noviembre del 2010, emanada del tribunal de juicio N° 01, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representada, ejerzo recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al numeral 4 del artículo 452 ejusdem, por errónea aplicación de norma jurídica, haciendo constar los siguientes particulares: PRIMERO: La Decisión recurrida fue publicada en fecha 23 de noviembre del 2010. SEGUNDO: El presente Escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de diez (10) días luego de publicada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 172 ejusdem, referente a los días hábiles, por no haber despacho judicial los días 24 y 30 de noviembre y 3 8 de diciembre del 2010

“…MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida es contraria a derecho por violentar la Ley por errónea aplicación de norma jurídica al no conceder la rebaja efectiva de la pena aplicable de un tercio a la mitad por procedimiento de admisión de los hechos como lo impone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia objetada condena a la acusada de autos en los siguientes términos:

“PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE A LA ACUSADA YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, y en consecuencia la CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.”

“… Del extracto del fallo aludido se evidencia que no aplicó la rebaja de pena efectiva de la mitad o de un tercio de la pena normalmente aplicable por procedimiento de admisión de los hechos...".

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece ante la admisión de los hechos objeto del proceso del acusado o acusada, lo que sigue: “En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o la jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” (Resaltado de la Defensa).

“… Es clara la norma in comento al establecer la rebaja de un tercio de la pena aplicable por procedimiento de admisión de los delitos de violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y delitos de drogas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo. Ahora bien, dicho artículo restringe que tal condena (que incluye la rebaja de un tercio) no puede reducir del límite inferior del delito atribuido…”

“… En este orden de ideas, todos aquellos delitos sin distingo de tipos (contra las personas, contra la propiedad, contra el patrimonio público, de drogas etc) que su pena sea igual o inferior a ocho años en su límite máximo se procederá a hacer la rebaja efectiva de la pena aplicable desde un tercio a la mitad, pudiendo en consecuencia imponerse una condena por debajo del límite inferior del delito objeto del proceso…”

“… En el proceso penal seguido contra la acusada de autos, la sentencia condenatoria aplica erradamente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al condenarla a la pena de seis (6) años de prisión por el delito de ocultamiento de sustancias ilícitas tipificado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin el debido otorgamiento de la rebaja efectiva de un tercio a la mitad de esa pena a imponer. Ello por cuanto el delito de ocultamiento de sustancias ilícitas que prevé una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, no supera en su límite máximo los ochos (8) años de prisión, por tanto no le es aplicable el contenido del último aparte del tantas veces citado del artículo 376…”

“… En consecuencia, la pena correcta en contra de la justiciable, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sería la rebaja efectiva de un tercio a la mitad de seis (6) años de prisión que fue la que consideró la juez (sic) normalmente aplicable; quedando la pena en cuatro (4) años de prisión si se concede la rebaja de un tercio, o la de 3 años de prisión de conferirse la rebaja de la mitad…”

“… Como solución se requiere que se corrija la pena impuesta por la sentencia lesiva, haciendo la rebaja efectiva desde un tercio a la mitad a la pena normalmente a imponer…”


PETITORIO

“.. En fuerza de los argumentos antes expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión recurrida, por aplicación errada del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se conceda la rebaja de un tercio a la mitad, a la pena de seis años de prisión considerada como la pena normalmente aplicable por el delito de ocultamiento de sustancias ilícitas tipificado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.


CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dió contestación a la acción recursiva interpuesta por la defensa. Expresando lo siguiente.

“….Ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la Defensa Privada Ordinaria, de la ciudadana YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo en los términos siguientes:


- …“… DE LOS HECHOS

…En fecha 19/11/2010, tuvo lugar la audiencia de Juicio de la ciudadana YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, por ante el Tribunal en Funciones de Juicio N° 1, audiencia en la que la referida ciudadana hizo uso de una de las formulas alternativas de prosecución del proceso, admitiendo los hechos imputados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, a quien esta Representación del Ministerio Público, le acusó por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo condenada a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión mas las accesorias de ley.…

…Los hechos imputados por el Ministerio Público, son con ocasión a un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del estado, en fecha 31 de agosto de 2010, cuando la ciudadana YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, ocultó en el interior de un envase de vidrio de un producto comercial llamado RIQUESA CHEDDAR, la cantidad de un envoltorio de restos vegetales (marihuana), a los fines de ingresarlo al Centro de Internamiento de los Cocos, acción esta que fue descubierta por el docente del referido centro de reclusión…

…En fecha 13/12/2010, la defensa técnica presentó escrito de apelación en contra del fallo, siendo emplazando (sic) el Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 17/12/10, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de los tres (03) días hábiles para dar contestación al mismo, procedo a formalizarlo en los términos siguientes:

DEL DERECHO

… Alega la Defensa Técnica de la ciudadana YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ , al apelar de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2010, y publicada en fecha 23 de Noviembre de 2010, sobre la “… errónea aplicación de norma jurídica al no conceder la rebaja efectiva de la pena aplicable de un tercio o la mitad por procedimiento de admisión de hechos como lo impone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”….

… En ese sentido, la rebaja de la pena establecida por el legislador en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece por “normal aplicación”, en los casos de admisión de hechos, la rebaja procede al cumplimiento de una serie de supuestos que el mismo artículo establece dentro del marco legal imperante a la letra de lo estatuido en la norma adjetiva aplicable…

…Reza un Principio General del Derecho: “Donde el legislador no distingue, no le está dado al interprete hacerlo”, es propicia la máxima del derecho, en el sentido que el recurrente amplía por errónea interpretación el alcance del artículo 376 del texto adjetivo Penal, cuando se interpreta que el límite inferior determinado para el delito cometido, admite la aplicación de la rebaja de la pena a partir de él, usurpando el recurrente, funciones de interprete de normas jurídicas, potestad ésta de exclusiva competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

…No existe un error por parte del juez en el momento de imponer la sentencia, por cuanto es claro el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que: “…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Subrayado y negrilla del fiscal)….

…En tal sentido considero, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de este estado, una vez que la ciudadana YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, en fecha 19 de Noviembre de los corrientes, manifestara su voluntad de admitir los hechos, la juzgadora hizo una acertada interpretación del tan mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en la referida norma el legislador fue claro y conciso, al señalar que aquellos supuestos en los que se estén ventilando tipos penales establecidos en la Ley con Competencia en Materia de Drogas, al juez no le esta dado a la hora de sentenciar imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

… Así mismo, no podemos dejar de señalar, que estamos en presencia de delitos imprescriptibles, pluriofensivos, y máxime en el presente caso, cuando existe un agravante importante en la conducta desplegada por la ciudadana Yoraisi del Carmen Carreño, pues el hecho de que esta persona haya tratado de ingresar en forma oculta, sustancias ilícitas a un centro de reclusión de menores, o jóvenes adultos, es grave, y la misma debe ser sancionada de forma vehemente por los órganos encargados de administrar justicia, toda vez, que precisamente los internos de ese centro, se encuentran en condiciones distintas a un centro de internamiento de adultos, ya que el fin del estado, es decir, la política criminal del órgano encargado es precisamente de educación, fortalecimiento de valores, reincersión social, y no por el contrario, que se le refuercen con este tipo de acciones conductas reprochables…

…Este tipo de delitos, son reconocidos como imprescriptibles, al igual que los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción penal es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad y así se declara… Omissis….

… Por último, visto que la decisión emanad del Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 de este Estado hizo una correcta interpretación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acatar los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-6-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1712 del 12-09-2001 caso Rita Alcira Coy y otros criterio reiterado en sentencia N° 3421 de fecha 09-11-2005 Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Cabrera Romero, y sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia N° 1654 de fecha 13-07-2005 de la Sala Constitucional, sentencia 3167 de fecha 09-12-2002 de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, sentencia 2502 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional, donde se han fijado criterio y concluido que los delitos de tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerase, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…

… Como podrán observar honorables Magistrados que habrán de conocer del presente escrito, el Juez recurrido dio estricto cumplimiento en ejercicio de la tutela judicial, al mandato expreso contemplado en el artículo 282 del texto adjetivo penal, administrando justicia con apego a los principios y garantías establecidos no solo en la Constitución Nacional sino además en el Código Orgánico Procesal Penal respetando el debido proceso, dejándose constancia que la imputada durante el proceso ha estado debidamente asistido (sic) en los actos iniciales y propios de esta etapa procesal por su respectivo abogado defensor, siendo el mismo impuesto de los cargos precalificados por el Ministerio Público…

… Vista y analizada la motivación de la decisión, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que prevé una pena de prisión de 6 años en su límite mínimo y de 8 años en su límite máximo, que considerado como de Lesa Humanidad criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del daño causado y el bien jurídico con este delito lesiona, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación da racionalidad y proporcionalidad. De otro modo se estaría faltando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de de la justicia., y donde debe prevalecer el interés colectivo general frente al interés personal…

…En mérito a lo antes expresado, es por lo que solicito al Tribunal Colegiado admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por ser conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la Defensa de autos y en consecuencia Confirme la decisión en comento…

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, presidido por la Jueza Lisselotte Gómez Urdaneta, procedió a dictar sentencia condenatoria contra la acusada YORAYSI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, luego de que éste solicitara la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta levantada al efecto, se lee:

“…ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se mantiene la medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el modo de cumplimiento de la pena impuesta. Quedando las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Texto integro de la Sentencia se publicará en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad terminando a las 10:40 horas de la mañana.- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2010, el referido Juzgado público texto íntegro de la sentencia dictada, el cual se lee:
(…)

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ.

ACUSADO: YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacida en fecha 17-12-1973, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 13.670.825, residenciada en la Avenida Terranova , Casa S/N frente a Kiosco Rojo, El Poblado Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
.


DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscales Cuarta del Ministerio Publico.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. JUAN PAULO MOLINA, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 19-11-2010, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Público, a la Defensa y a la Acusada con todas las garantías y resguardo de sus derechos y en vista de que la Acusada YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, quien expresó que: “Admito los Hechos. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que la ACUSADA Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos de la Acusada paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva, lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS, DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE A LA ACUSADA YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, y en consecuencia la CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-

PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:

Del escrito de apelación interpuesto por el representante de la Defensa, se observa, que el impugnante plantea como única denuncia, la errónea aplicación de una norma adjetiva penal, fundamentada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa, que la denuncia versa sobre un error en la aplicación de la norma, cuya solución es la siguiente: se conceda la rebaja de un tercio a la mitad, a la pena de seis años de prisión considerada como la pena normalmente aplicable por el delito de ocultamiento de sustancias ilícitas tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En concreto, la Defensa Pública denuncia:
(…)
“… que la decisión recurrida es contraria a derecho por violentar la Ley por errónea aplicación de norma jurídica al no conceder la rebaja efectiva de la pena aplicable de un tercio a la mitad por procedimiento de admisión de los hechos como lo impone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” “…
“… En el proceso penal seguido contra la acusada de autos, la sentencia condenatoria aplica erradamente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al condenarla a la pena de seis (6) años de prisión por el delito de ocultamiento de sustancias ilícitas tipificado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin el debido otorgamiento de la rebaja efectiva de un tercio a la mitad de esa pena a imponer. Ello por cuanto el delito de ocultamiento de sustancias ilícitas que prevé una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, no supera en su límite máximo los ochos (8) años de prisión, por tanto no le es aplicable el contenido del último aparte del tantas veces citado del artículo 376…”
“… En consecuencia, la pena correcta en contra de la justiciable, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sería la rebaja efectiva de un tercio a la mitad de seis (6) años de prisión que fue la que consideró la juez (sic) normalmente aplicable; quedando la pena en cuatro (4) años de prisión si se concede la rebaja de un tercio, o la de 3 años de prisión de conferirse la rebaja de la mitad…”

Por su parte afirma, la Fiscal al contestar:
(…)
“…En ese sentido, la rebaja de la pena establecida por el legislador en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece por “normal aplicación”, en los casos de admisión de hechos, la rebaja procede al cumplimiento de una serie de supuestos que el mismo artículo establece dentro del marco legal imperante a la letra de lo estatuido en la norma adjetiva aplicable…

…Reza un Principio General del Derecho: “Donde el legislador no distingue, no le está dado al interprete hacerlo”, es propicia la máxima del derecho, en el sentido que el recurrente amplía por errónea interpretación el alcance del artículo 376 del texto adjetivo Penal, cuando se interpreta que el límite inferior determinado para el delito cometido, admite la aplicación de la rebaja de la pena a partir de él, usurpando el recurrente, funciones de interprete de normas jurídicas, potestad ésta de exclusiva competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

…No existe un error por parte del juez en el momento de imponer la sentencia, por cuanto es claro el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que: “…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Subrayado y negrilla del fiscal)….

…En tal sentido considero, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de este estado, una vez que la ciudadana YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, en fecha 19 de Noviembre de los corrientes, manifestara su voluntad de admitir los hechos, la juzgadora hizo una acertada interpretación del tan mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en la referida norma el legislador fue claro y conciso, al señalar que aquellos supuestos en los que se estén ventilando tipos penales establecidos en la Ley con Competencia en Materia de Drogas, al juez no le esta dado a la hora de sentenciar imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…


Precisado el motivo de la apelación, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El thema decidendum en el caso que nos ocupa, es determinar si la pena impuesta en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, se calculó debidamente.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (1998), se sustituyó el anterior sistema inquisitivo, que se caracterizaba por ser esencialmente escrito, lento y lleno de formalidades, por un sistema acusatorio que se distingue por la oralidad, la publicidad, la concentración y la inmediación, entre otros de sus principios rectores.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia; dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

En este sentido, se incluyó en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, el “PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, específicamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo lo siguiente:

“…El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Como se puede apreciar, la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento judicial, que tiene lugar cuando el imputado o imputada admite su autoría o participación en los cargos fiscales formulados por el representante del Ministerio Público, en el escrito acusatorio.

En estos casos, se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control o Juicio, según el procedimiento ordinario o abreviado, dictar inmediatamente la sentencia.

La introducción de este procedimiento, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, de modo que en ningún caso se trata de un bien que se hace o recibe el imputado o imputado.

En este mismo orden y concierto, este es el único caso en que el Juez o Jueza de Control, asume funciones de sentenciador, y por cuanto la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, sólo procede su aplicación cuando el consentimiento del imputado o imputada haya sido prestado con total libertad.

Asimismo, para que esta renuncia al juicio oral y público, por parte del imputado o imputada tenga algún sentido, debe necesariamente ser recompensado o recompensada, de lo contrario, no tendría sentido admitir la autoría o participación en el delito, sino obtiene algo a cambio.

De forma tal que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, se debe motivar dicho cálculo, considerando lo establecido en los artículos 37, 87 y siguientes del Código Penal, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor o autora.

Establecido lo anterior, es claro que los jueces y las juezas de instancia son soberanos y soberanas para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en el caso de que se trate, acatando las reglas básicas que dispone nuestra legislación para un correcto cálculo de la misma, atendiendo a las circunstancias antes señaladas a los fines de las rebajas correspondientes. De allí que, se hace necesario examinar si la sentencia recurrida aplicó de manera acertada la norma para establecer la pena a imponer a la acusada de autos.

Por ello, el legislador autoriza al Juez o Jueza rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero, limita la rebaja de pena hasta un tercio, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas –hoy Ley de Drogas-, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo.

Asimismo, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas –hoy Ley de Drogas-, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo.

Así, ha quedado asentado en reciente jurisprudencia dictada por la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 217 de fecha 2 de Junio de 2011, expediente C10-332, en la cual señala:

“…Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado…”. Negrillas añadidos

Entonces, el procedimiento por admisión de los hechos, permite a los imputados o imputadas, ser merecedores de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir su autoría o participación en el hecho que se les acusa.

En el presente caso, se observa que la acusación formulada por el Ministerio Público, consiste en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), cuya pena de prisión es de seis (6) a ocho (8) años.
Antes de dar inicio al debate oral y público, la acusada ciudadana YORAISIS DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual admitió los hechos del proceso en su totalidad y solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En este sentido, la Jueza de Juicio Nro. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, procedió a realizar el cálculo de la pena, imponiendo el término inferior de la pena señalada para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), que es prisión de 6 a 8 años, con base en lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como ha quedado asentado en la sentencia recurrida, al señalar:
“..ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE A LA ACUSADA YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, y en consecuencia la CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos...”

Es aquí donde se observa el error en el cálculo de la pena, ya que el Juez de la recurrida no aplicó la rebaja especial correspondiente por haber admitido los hechos según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando determinado que la pena que fue impuesta a la acusada de autos en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se encuentra ajustada a derecho, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser rectificada la dosimetría penal.

Reiteramos, el delito por el cual fue acusada la ciudadana YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), el cual establece una penalidad de prisión de seis (6) a ocho (8) años, lo que permite una rebaja de pena de un tercio, a partir del termino medio, es decir, una rebaja de dos (2) años y cuatro (4) meses, en virtud que la pena no excede de ocho años en su límite máximo, de modo que el Juez de Juicio Nro. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpretó erróneamente lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, comprobado que la A quo, erró al momento de realizar la dosimetría penal, determinando una pena incorrecta para la acusada de autos, ésta debe ser rectificada. En este orden de ideas, el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

En tal sentido, esta Alzada se encuentra facultada para realizar las correcciones que se adviertan en la decisión sometida a su conocimiento, siendo enmendables tanto los errores materiales, como los de derecho, siempre que éstos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.

Entonces, queda totalmente desechado el argumento expuesto por la representación Fiscal, en el sentido de que la sentencia dictada por el Juez, no podría imponer una pena inferior establecida en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos); y en cuanto a lo expuesto por el recurrente, considera esta Alzada, que se debe rectificar la pena impuesta, y en consecuencia es procedente la rebaja especial de pena, por debajo del límite inferior -.

En la parte motiva, de la reciente sentencia Nro. 217 de fecha 2 de Junio de 2011, expediente C10-332, dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se aprecia un análisis al procedimiento establecido para la admisión de los hechos, concluyendo lo siguiente:

“…En el presente caso, la Corte de Apelaciones, interpretó erróneamente lo dispuesto en el penúltimo parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, en tal sentido era procedente la rebaja especial de pena, por debajo del límite inferior.
Así, el término medio para el referido delito, conforme a los previsto en el artículo 37 del Código Penal, son siete (7) años de prisión (pena aplicable tomada en consideración por el Juez de Control para condenar al acusado) y al efectuar la rebaja de un tercio de la pena, esto es, dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al ciudadano JOSÉ ERNESTO DÍAZ, son cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión…”.

Puede apreciarse igualmente la correcta aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en delitos de drogas, en la mencionada sentencia Nro. 217 de fecha 2 de Junio de 2011, expediente C10-332, dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

“…DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en consecuencia ANULA el dispositivo del fallo dictado el 4 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, únicamente respecto a la pena impuesta e IMPONE al ciudadano JOSÉ ERNESTO DÍAZ la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, como quiera que el fallo apelado sólo incide en la pena a imponer a la acusada, se observa que, habiendo admitido los hechos, tal corrección puede ser asumida por la Corte de Apelaciones, resultando la pena a imponer en definitiva, según el siguiente cálculo: por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, el término medio para el referido delito, conforme a los previsto en el artículo 37 del Código Penal, son siete (7) años de prisión, y siendo procedente la rebaja especial de pena, por debajo del límite inferior; se efectúa la rebaja de un tercio de la pena, esto es, dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a la ciudadana YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, son cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del código penal y no cuatro (04) años ni tres (03) como lo solicita la defensa Pública…”



De modo que, es procedente la rebaja, por debajo del límite inferior, pues la pena prevista para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), no excede de ocho años en su límite máximo.

De lo anterior, se observa que la Jueza de Juicio Nro. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpretó erróneamente lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tomando en consideración que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), no excede de ocho años en su límite máximo razón por la cual, esta Alzada, considera que procede la rebaja especial de pena, por debajo del límite inferior.

Por todas y cada una de las consideraciones antes expresadas, esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción recursiva intentada por el ciudadano JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundamentando su denuncia, conforme al contenido del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se rectifica el dispositivo del fallo dictado el 19 de noviembre de 2010 en Audiencia Oral y Pública y publica, y publicada la Sentencia en fecha 23 de Noviembre del 2010, por la el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, únicamente respecto a la pena impuesta e IMPONE a la ciudadana YORAISIS DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción recursiva intentada por el ciudadano JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado Nueva Esparta, fundamentando su denuncia, conforme al contenido del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2010 en Audiencia Oral y Pública y publica, y publicada la Sentencia en fecha 23 de Noviembre del 2010, por la el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; en consecuencia se rectifica el dispositivo del fallo dictado el 19 de noviembre de 2010 en Audiencia Oral y Pública, y publicada la Sentencia en fecha 23 de Noviembre del 2010, por la el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, únicamente respecto a la pena impuesta e IMPONE a la ciudadana YORAISIS DEL CARMEN CARREÑO VELÁSQUEZ la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el dispositivo del fallo dictado el 19 de noviembre de 2010 en Audiencia Oral y Pública, y publicada la Sentencia en fecha 23 de Noviembre del 2010, por la el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, únicamente respecto a la pena impuesta.

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.





Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a la encartada de autos para imponerla del fallo dictado por esta Superioridad Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza / Presidenta



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala



YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)



FREMARY ADRIÁN PINO
Secretaria de Sala.







Asunto N° OP01-R-2010-000298.