REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, treinta (30) de abril de 2012.-
201º y 152º.-

I
PARTE ACTORA: ANELLIESSE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-9.420.411, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 47.359, actuando en su propio nombre y representación con domicilio procesal en la calle 3 de Mayo, Pampatar, Estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTILM INVERSIONES BETA S.A, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Mayo del año 1986, anotada bajo el nro.146, tomo 4.-----------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.---------------

II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 07/11/2011, por la ciudadana ANELLIESSE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. 9.420.411, inscrita en el Inpreabogado Nro. 47.359, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ejerce acción de COBRO DE CUOTAS POR CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BETA S.A, fundamentando su acción en los artículos 12, 13 y 14, de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de Noviembre del año 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda.-----------------------

III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 04/11/2010, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 04/11/2010 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día el día 09/12/2011, cuando acude y estampa diligencia con el fin de pedir la citación cartelaria establecida conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (30/04/2012), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2012-1020 , siendo las 09:50 a.m.- CONSTE.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-








SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2011-2011-