REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 26 de ABRIL de 2012.-
201º y 152º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos AREVALO RAFAEL GONZALEZ FERRER Y AURIS INES RAMOS SANCHEZ, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a las solicitante, ESTELIA MERCEDES LUNAR MARCANO DE LAREZ, JUSBELLING JOSE LAREZ LUNAR, STHALLING JOSE LAREZ LUNAR Y FIDEL JOSE LAREZ GONZALEZ, de vista trato y comunicación desde hace mas de diez (10) años, asimismo, manifestaron que si conocieron de al decujus JOSE RAMON LAREZ DOMINGUEZ, de igual manera aseguraron que saben y les consta que el decujus falleció en la fecha indicada en la solicitud, que igualmente les consta que el decujus era cónyuge de la solicitante ESTELIA MERCEDES LUNAR MARCANO DE LAREZ y padre de los solicitantes JUSBELLING JOSE LAREZ LUNAR, STHALLING JOSE LAREZ LUNAR Y FIDEL JOSE LAREZ GONZALEZ, asimismo manifiestan que los solicitantes antes mencionadas son los únicos herederos del decujus, y que no existen ningún otro heredero legitimo; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus JOSE RAMON LAREZ DOMINGUEZ, a las ciudadanas ESTELIA MERCEDES LUNAR MARCANO DE LAREZ, JUSBELLING JOSE LAREZ LUNAR, STHALLING JOSE LAREZ LUNAR y FIDEL JOSE LAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 2.964.147, V-13.668.295 V- 12.675.043 y V- 8.392.920, respectivamente, en condición cónyuge y los tres (3) siguientes en su carácter de hijos de la decujus antes mencionado .- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.-----------------------------------------------------------------------





Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.8598.151, asistente de este Juzgado. ---------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha 26-04-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012-1018, siendo las 2:00 p.m. Conste.
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán

Solicitud Nro. 2012-2062.
MARIA.