REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
San Juan Bautista, veintisiete (27) de abril de dos mil doce
202º y 153º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YASMIL CARABALLO MALAVER, titular de la Cédula de Identidad N° 8.391.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.687, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: SUCESIÓN JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA, representada por sus herederos, Marisol García Suárez, Pedro Rafael García Suárez, Jesús Antonio García Suárez, hijos de la causante y Pedro Antonio García Vásquez, cónyuge de la causante, titulares de las cédulas de identidad números 3.826.981, 2.827.899, 2.113.263, 875.711, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA incoada por la ciudadana YASMIL CARABALLO MALAVER, antes identificada, contra la SUCESIÓN JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA.
Fue recibida la presente demanda por este Tribunal, quien en fecha 27.10.2010 procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
En fecha 01.11.201 (f. 10), este Juzgado mediante auto, insta a la parte actora a consignar los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
Por auto de fecha 13-03-2012 (f.11), en mi condición de Jueza Provisoria, me aboqué al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir el Tribunal observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que desde la oportunidad en que se presentó la demanda, 27-10-2010, la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal y, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 956 y N° 1649, de fecha 01-06-2001 y 26-11-2009, respectivamente, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2673, de fecha 14-12-2001, por lo que, siendo que en el presente caso, la demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda y por más de un año, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa, por la falta de impulso procesal.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanados, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en San Juan Bautista, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ
EXP: N° 440-10
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ
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