REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA,
DOS DE ABRIL DE DOS MIL DOCE
201° y 153°

Visto y estudiados como han sido, tanto la solicitud, como los recaudos consignados como anexos de la presente solicitud de Notificación Judicial, presentado por la ciudadana QINGLAN HUANG, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.304.785, asistido por el abogado en ejercicio: LEONARDO JOSÉ CABRERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.443.241, inscrito en inpreabogado bajo el N° 26.059; observa este Tribunal; que consta de los folios dos (02) al folio tres (03) contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos QUINGLAN HUANG, antes identificada, en su condición de Arrendadora y por la otra parte el ciudadano JESÚS ALFONZO MEDINA GAVIDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.919.352, en su condición de Arrendatario, cuyo contrato tiene impresa una cláusula que señala expresamente: Cláusula Novena: …“Para todos los efectos de este Contrato, sus consecuencias y derivados se elige como domicilio especial, único y excluyente, de cualquier otro, la Ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, a cuya Jurisdicción las partes declaran someterse”… Lo que hace determinar a este Tribunal que habiéndose obligado las partes a someterse a una jurisdicción distinta, que no es precisamente la de este Juzgado, se hace incompetente por el territorio, para conocer la presente causa; en consecuencia, de conformidad con el Artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa por el territorio y ordena remitir las actuaciones en original al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que conozca al fondo de la presente solicitud, ya que fue esta la jurisdicción a la cual declararon someterse las partes al momento de suscribir el mencionado Contrato. Líbrese Oficio. Cúmplase una vez haya quedado firme la incompetencia aquí declarada, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ PROVISORIA.-
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ABOGADA: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS.-


LA SECRETARIA.-
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ABOGADA: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ.-



Solicitud N°19-12
AMC/Afdv/