REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 03 de Abril del 2012.-
201º y 153º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN RODRIGUEZ DE ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-874.411, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL CAMEJO y MARIA GABRIELA FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nrs° 7.588.993 y 16.336.350 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado nrs° 37.697 y 115.010 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BREMEN COMIDA ALEMANA C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17 de Junio de 1994, anotado bajo el N° 464, tomo II, representada por la ciudadana YSBELI ANGELICA RABAGO BATTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.678.582 quien a su vez fue representada por el ciudadano JENS BOLDUAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.125.238 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 2.107.705 e inscrito en el inpreabogado bajo el n° 1.497, de este domicilio.


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 05-12-2.011, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ DE ROJAS contra la Sociedad Mercantil BREMEN COMIDA ALEMANA C.A. En la misma fecha la parte actora consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.-
En fecha 06-12-11, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL BREMEN COMIDA ALEMANA C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17 de Junio de 1994, anotado bajo el N° 464, tomo II, representada por la ciudadana YSBELI ANGELICA RABAGO BATTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.678.582 quien a su vez fue representada por el ciudadano JENS BOLDUAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.125.238 de este domicilio; para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada. En esta misma fecha se abrió el cuaderno de Medidas respectivo.
En fecha 12-12-2011 comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y hace entrega al alguacil los emolumentos para la elaboración de la compulsa y para que se realice la notificación correspondiente. En esta misma fecha el Alguacil de este despacho consigan diligencia dejando constancia que recibió los emolumentos para los fotostatos y el traslado correspondiente.
En fecha 13-12-2011 al Alguacil de este Juzgado consigna compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 13-12-2011 el Juzgado Ejecutor de Medidas fija la oportunidad para realizar la medida de secuestro.
En fecha 13-12-2011 fue llevada a cabo la medida de secuestro realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas..
En fecha 17-01-2012 comparece el apoderado judicial y consigna diligencia solicitando cartel de citación.
En fecha 19-01-2012 el tribunal ordena librar cartel de citación.
En fecha 10-02-2012 comparece el Apoderado Judicial de la Parte actora y consigna diligencia.
En fecha 23-02-2012 comparece el Apoderado Judicial de la Parte actora y consigna diligencia consignando carteles de citación. En esta misma fecha el tribunal ordena agregar los carteles.
En fecha 07-03-2012 comparece el Apoderado Judicial de la Parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 12-03-2012 el tribunal admite la reforma de la demanda.
En fecha 19-03-2012 comparece el Apoderado Judicial de la Parte actora y consigna diligencia. En esta misma fecha el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de emolumentos.
En fecha 26-03-2012 comparece el Apoderado Judicial de la Parte actora y consigna diligencia.
En fecha 28-032-2.012, comparece MANUEL CAMEJO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.588.993, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra SOCIEDAD MERCANTIL BREMEN COMIDA ALEMANA C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17 de Junio de 1994, anotado bajo el N° 464, tomo II, representada por la ciudadana YSBELI ANGELICA RABAGO BATTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.678.582 quien a su vez fue representada por el ciudadano JENS BOLDUAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.125.238 de este domicilio, debidamente asistido por el Dr JOSE VICENTE SANTANA OSUNA abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.497, el cual solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción ponerle termino a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).-------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-

IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada en fecha 28-03-2012, por el Dr MANUEL CAMEJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.588.993 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra SOCIEDAD MERCANTIL BREMEN COMIDA ALEMANA C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17 de Junio de 1994, anotado bajo el N° 464, tomo II, representada por la ciudadana YSBELI ANGELICA RABAGO BATTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.678.582 quien a su vez fue representada por el ciudadano JENS BOLDUAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.125.238 de este domicilio, debidamente asistido por el Dr JOSE VICENTE SANTANA OSUNA abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.497. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se suspende la Medida de Secuestro Practicada en fecha 13-12-2011. Incorpórese el Cuaderno de medidas al expediente principal Nº 1.761-11, de conformidad con lo establecido por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto existe duplicidad de foliatura, de tachadura y enmendadura, desde el folio ciento veinte (120) al folio ciento treinta y cinco (135) ambos inclusive, se corrige la misma, se deja constancia de lo testado mediante trazado negro.- CUARTO. Se da por terminado el presente juicio y archívese en su oportunidad.- Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg MIGUEL COVA
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo 11:00 a.m., se publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg MIGUEL COVA



ARV-mc-lm.-
EXP Nº 1.761-11.-
Homologación/ definitiva.