PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES KI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de enero de 2.011, bajo el No. 43, tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RADAMES OROZCO ENCIZO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 118.690.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MACANAO, inscrita por ante la Notaría Vigésimocuarta de Caracas, anotado bajo el No. 69, folio 183-184, tomo 20,23-09-2010, signada con el Registro Fiscal J-31092361-2
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MANUEL CAMEJO, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.697.
NARRATIVA
En fecha 26/01/2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 1 al 08).
En fecha 02/02/2012, este Tribunal, mediante auto le dio entrada a la demanda propuesta, ordenó formar el respectivo expediente y le asignó el número 12-1611 (folio. 09).
En fecha 06/02/2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó recaudos para su admisión (Folio 10 al 90).
En fecha 09/02/2012, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta, y ordena al demandado para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 91 al 93).
En fecha 10/02/2012, el APODERADO judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la compulsa y citación (Folio 94).
En fecha 28/02/2012, el Alguacil mediante diligencia expone haber recibidos los medios necesarios para la compulsa y citación (Folio 95).
En fecha 06/03/2012, el alguacil de este juzgado consigna Boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Folios 96 y 97).
En fecha 06/03/2012, la parte demandada consigno en dos folios útiles y cuatro como anexos contestación de la demanda (Folios 98 al103).
En fecha 06/03/2012, la parte demandada consigno en un folio útil Poder Apud Acta (Folio 104).
En fecha 12/03/2012, la parte demandada consigno en un folio útil escrito de promoción de pruebas (Folio 105)
En fecha 12/03/2012, El Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno en un folio útil escrito de promoción de pruebas, mas 3 folios útiles. (Folios 106 al 109).
En fecha 12/03/2012, por auto del Tribunal se admitió escrito de Promoción de Pruebas presentada por la parte demandada y su apoderado judicial. (Folio 110)
En fecha 20/03/2012, por auto del Tribunal, se ordeno corregir foliatura y testar sobre la foliatura que no corresponda una línea de color negro. (Folio 111).
Del cuaderno de medidas.
En fecha 09/02/2012 mediante auto se apertura el cuerdazo de medida (folio 01)
En fecha 14/11/20111 mediante auto este tribunal, difiere el pronunciamiento sobre la medida por un lapso de cinco (05) días de despacho, en aplicación analógica del articulo 251 del Código Procedimiento Civil (Folio 02).
En fecha 22/02/2012, por auto del Tribunal, a los efectos de proveer sobre el decreto de la medida de embargo solicitada, se le insta al solicitante ampliar las pruebas en torno al requisito Periculum in Mora. (Folios 03 al 05).
En fecha 06/03/2012, El Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito dejar sin efecto las medidas solicitadas subsumidas en los artículos 585 y 588 numerales 1 y 2 del Código procedimiento Civil. (Folio 06).
FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:
La parte actora demandó según se desprende de la demanda el cumplimiento del Contrato de obra suscrito con la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA MACANAO, debidamente inscrita por ante Notaria Vigésimocuarta de Caracas, Bajo el N° 69, Folio 183-184, Tomo 20,23-09-2010, Designada con el Registro Fiscal J-31092361-2; representada por la Doctora ANA OCHOA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.951.148, suscrito en fecha 20 de mayo de 2011, y notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar anotado bajo el Nro. 47, Tomo 74 de los Libros Respectivos.
Afirma la parte actora en su libelo de la demanda y la reforma de la misma:
PRIMERO: Que suscribió contrato de obra con la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA MACANAO, debidamente inscrita por ante Notaria Vigésimocuarta de Caracas, Bajo el N° 69, Folio 183-184, Tomo 20,23-09-2010, Designada con el Registro Fiscal J-31092361-2; representada por la Doctora ANA OCHOA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.951.148, suscrito en fecha 20 de mayo de 2011, y notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar anotado bajo el Nro. 47, Tomo 74 de los Libros Respectivos.
SEGUNDO: Que el objeto del contrato lo era la ejecución de trabajos de remoción de acabado manualmente; lavado de todas las fachas; reparación con mezcla de cemento, arena y aditivo hidrofugo de frisos dañados; aplicación manual de 2971.63 mts2 de acabado tipo grafeado y de pintura; recolección diaria de escombros producidos por los trabajaos realizados; y colocación de bajante de tubería de PCV ½ para desagüe de los aires acondicionados.
TERCERO: Que la demandada ha incumplido con su obligación de pagar el monto acordado en el contrato cuyo cumplimiento se pretende.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil, artículos 881 y siguientes, por lo que se ordenó citar a la parte demandada para que contestara la demanda al segundo (2°) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, tal como se evidencia de auto de fecha 09 de febrero de 2012 (Folios 91 al 93), con lo que el Juzgado garantiza el derecho a la defensa establecido en el articulo 49.1 de nuestra carta magna. Ahora bien, según se desprende de autos, la parte demandada quedo validamente citada para la contestación de la demanda en fecha 06 de marzo de 2012, fecha en la cual el ciudadano alguacil de este tribunal consigna diligencia dejando constancia de haber pracy6icado efectivamente la citación de la demandada (Folio 96 y 95). Así las cosas la demandada contesta la demanda en fecha 096 de marzo de 2012, en tiempo anticipado, pero la misma es considerada como válida, toda vez que refleja la intención de defensa de la accionada, y en su escrito de contestación a la demanda, folios 98 al 103, y en el mismo opone la parte demandada en la oportunidad procesal establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como excepción procesal perentoria la falta de cualidad, lo cual hace considerando que como lo manifiesta el actor en su libelo de demanda , es miembro de la junta de condominio de las “Residencias Macanao”.ubicada en la calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por lo que dicha condición no comporta cualidad para representar al condominio, entendiéndose a los co-propietarios en juicio, pues tal facultad o atribución corresponde a la Administradora del Condominio.
PUNTO PREVIO
Propone la parte demandada en la oportunidad procesal establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil como excepción procesal perentoria la falta de cualidad por cuanto es miembro de la junta de condominio de las “Residencias Macanao” ubicada en la calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y dicha condición no comporta cualidad para representar al condominio, entendiéndose a los co-propietarios en juicio, pues tal facultad o atribución corresponde a la Administradora del Condominio.
Ahora bien este Juzgador pasa a revisar la excepción opuesta por la parte demandada en la persona de su apoderada judicial y lo hace bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 361 del Código Adjetivo Civil en su primer aparte lo siguiente: Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas última no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
De la norma trascrita se evidencia que la oportunidad procesal para hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio es en la contestación a la demanda, tal como lo hizo la citada, es decir contestó la demanda y opuso la excepción procesal perentoria de falta de cualidad, bajo estudio.
En ese sentido pasa a revisar este Juzgador la falta de cualidad a que hace referencia el demandado dentro del dispositivo legal venezolano y lo hace de la siguiente forma:
Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado del Tribunal).
Se concluye de la norma transcrita que el interés no es más que el derecho que tiene el actor a reclamar el cumplimiento de la obligación o el pago de algo que se le deba ante el órgano jurisdiccional, y el Estado a través del Poder Judicial tutela los derechos de las personas, y éstos para hacerlos valer debe hacerlo a través de la acción que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda. Ahora bien, no hay acción si no hay interés y en el caso de autos se evidencia que el demandante tiene un derecho jurídico actual. Sin embargo en el caso de narras este juzgador encuentra que del contenido y texto del libelo de demanda se evidencia que el actor expresa que la accionada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA MACANAO, debidamente inscrita por ante Notaria Vigésimocuarta de Caracas, Bajo el N° 69, Folio 183-184, Tomo 20,23-09-2010, Designada con el Registro Fiscal J-31092361-2; esta representada por la Doctora ANA OCHOA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.951.148, y en el punto específicamente en el CAPITULO PETITUM, expresamente deja plasmado que demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA MACANAO, debidamente inscrita por ante Notaria Vigésimocuarta de Caracas, Bajo el N° 69, Folio 183-184, Tomo 20,23-09-2010, Designada con el Registro Fiscal J-31092361-2; representada por la Doctora ANA OCHOA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.951.148, por cumplimiento de contrato de obra, y luego en el CAPITULO DE LA CITACION DE LA DEMANDADA, solicita que se practique en la persona de cualquiera de sus directores, los cuales pueden ser ubicados por medio de la lic. Yoancelis Calderón (Administradora del Conjunto Residencial Macanao) y la ciudadana Dra. Ana Ochoa Presidenta de la Junta de Condominio quien firmo el contrato.
En este orden encontramos que:
Establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal que:
Corresponde al Administrador: omisisi..
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Omissis…
De la norma transcrita se evidencia quien es la persona que tiene la facultad expresa de ley para representar en juicio a los propietarios en los asuntos asuntos concernientes a los cosas comunes, y debiendo estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio.
En este orden de análisis de la excepción perentoria, este Juzgado observa que se evidencia de actas copia certificada de asamblea ordinaria de propietarios del CONDOMINIO RESIDENCIA MACANAO, de fecha 18 de diciembre de 2010, en el cual se evidencia el nombramiento como administradora de la ciudadana JOANCELIS CALDERIN cédula de identidad Nro. 15.202.850, quien por tener dicha facultad es la legalmente autorizada para representar al condominio en juicio. Por lo que no queda otra posición juzgadora que la declaratoria con lugar de la excepción perentoria alegada, en los siguientes términos:
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción procesal perentoria de falta de cualidad propuesta por la ciudadana ANA OCHOA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.951.148.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción perentoria se condena en costas a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES KI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de enero de 2.011, bajo el No. 43, tomo 3-A.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión este juzgador considera improcedente cualquier otro pronunciamiento, en la presente causa.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción procesal perentoria, se extingue el presente proceso.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.), en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, déjese copia.----------------------------------------------------
EL JUEZ,
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