PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIOORMAN GUSTAVO ADRIAN JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.335.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.121, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YUBER JOSE PINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.797.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.637, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736.

NARRATIVA:
En fecha 26/02/2010, es recibida la demanda para su distribución (folio 01 al folio 10).
En fecha 02/03/2010, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 13).
En fecha 05/03/2010, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, presenta diligencia consignando los recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 14 al 28).
En fecha 10/03/2010, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano YUBER JOSE PINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.797, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Asimismo se ordeno abrir cuaderno de medida, para proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada. ( folio 39 al folio 42).
En fecha 15/03/2010, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para que se produzcan las compulsa de Ley. (Folio 43).
En fecha 17/03/2010, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la practicar la citación de la parte demanda. ( folio 44).
En fecha 05/04/2010, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación y compulsa, sin firmar, por la parte demandada ciudadano YUBER JOSE PINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.797, a quien no localizó, luego de haberse dirigido en reiteradas ocasiones a la dirección aportada por la parte demandante. ( folio 47 al folio 63).
En fecha 06/04/2010, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, mediante diligencia, solicita al Tribunal acuerde Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, vista la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada. ( folio 64).
En fecha 09/04/2010, el Tribunal ordena librar Cartel de Citación, de Conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65 al 67).
En fecha 14/04/2010, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, mediante diligencia recibe cartel de citación para su publicación. (Folio 68).
En fecha 26/04/2010, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, mediante diligencia consigna carteles de citación publicados en el diario La Hora y Sol de Margarita. (Folio 69).
En fecha 07/05/2010, la Secretaria de este Tribunal hace constar que en fecha 07/05/2010 ,fijó cartel de Citación en la calle Monagas, a media cuadra de la calle La Marina, Sector Los Cocos, cerca del comando de la Guardia Nacional, casa sin número folio (74).
En fecha 03/06/2010, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, mediante diligencia solicita al Tribunal, se nombre defensor Ad-litem a la parte demandada. (folio 75).
En fecha 09/06/2010, el Tribunal nombra como defensor Ad-litem de la parte demandada al ciudadano JORGE JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.382, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.627 (folio 76 al folio 78).
En fecha 15/006/2010, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JORGE JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.382, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.627, defensor ad-litem designado. (Folio 79 al folio 81).
En fecha 21/06/2010, mediante diligencia el ciudadano JORGE JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.382, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.627, acepta la designación de defensor ad-litem. (Folio 82).

En fecha 23/06/2010, el defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano JORGE JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.382, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.627, mediante diligencia consigna telegrama enviado a su defendido informándole sobre la designación como defensor ad-litem (Folio 83 al folio 84).
En fecha 23/06/2010, el defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano JORGE JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.382, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.627, mediante diligencia consigna contestación de la demanda. (Folio 85 al folio 87).
En fecha 23/06/2010, comparece por ante este Tribunal la parte demandada ciudadano YUBER JOSE PINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.797, debidamente asistido por el ciudadano CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.637, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, mediante diligencia se da por notificado y consigna en tres (3) folios útiles con sus vueltos, escrito de contestación de la demanda (Folio 88 al folio 91) y sus vueltos.
En fecha 20/07/2010, comparece por ante este Tribunal la parte demandada ciudadano YUBER JOSE PINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.797, debidamente asistido por el ciudadano CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.637, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, mediante diligencia consigna escrito de pruebas de incidencia de Cuestiones Previas. (Folio 92 al 93) y su vuelto.
En fecha 09/0872010, se dicto sentencia por este Juzgado en esta misma fecha , declarando con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano YUBER JOSE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.539.797. (Folios 94 al 102)
En fecha 12/08/2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito la apelación de la decisión de la sentencia de fecha 09/08/2010. (Folio 103)
En fecha 13/08/2010, por auto del Tribunal se oye Apelación en ambos efectos, en consecuencia, se remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Agrario. (Folio 104 al106).
En fecha 30/09/2010, por auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario se le dio entrada el expediente asignándosele el No. 07913/10. (Folio 107)
En fecha 20/10/2010, por auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario, difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguiente a la presente fecha, por exceso de trabajo por el volumen de causas. (Folio 108)
En fecha 16/02/2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario, dicto sentencia declarando inadmisible el recurso de Apelación ejercido por el Abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010, se ordeno notificar a las partes de la decisión por haberse emitido la misma fuera de lapso legal establecido en el artículo 251 del Código procedimiento Civil (Folios 109 al 122).
En fecha 22/02/2011, el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario consignó boleta de notificación sin firmar, el cual el ciudadano RAFAEL EMILIO AGUIRRE, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, se negó a firmar la respectiva boleta. (Folio 123 al 125)
En fecha 22/02/2011, LA secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario consigna diligencia, dejando constancia que el alguacil de ese Juzgado consignó diligencia que corre el en folio 123 del expediente, mediante la cual manifiesta que consigna boleta de notificación sin firmar, por cuanto el Apoderado Judicial de la parte demandante se negó a firmar, en conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código procedimiento Civil. (Folio 126).
En fecha 23/02/2011, el alguacil del juzgado superior en lo civil, mercantil y agrario consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano YUBER JOSE PINO, parte demandada en el expediente signado con el No. 07913/10. (Folios 127 al 128)
En fecha 14/03/2011, por auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de macanao del estado Nueva Esparta y se libró oficio (Folio s 129 al 130)
En fecha 05/04/2011, por auto de este Tribunal se le dio reingreso al expediente signado con el N. 10-1339, a los fines que prosiga su curso legal. (Folio 131)
En fecha 12/04/2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna en tres (03) folios útiles en original instrumento poder otorgado por el ciudadano GIOORMAN GUSTAVO ADRIAN JIMENEZ. (Folios 132 al 135)
En fecha 13/04/2011, por auto del Tribunal declara subsanada la cuestión previa declarada con lugar en decisión de fecha 09 de agosto de 2010 que corre en los folios 94 al 102 contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código Procedimiento Civil. (Folio 136 al 137)
En fecha 10/05/2011, el ciudadano YUBER JOSE PINO titular de la cédula identidad No. 11.539.797, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, consigna PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio ciudadanos JULIAN ANTONIO MILANO, PEDRO ELIAS FERNANDEZ, CRUZ DANIEL CARREÑO, ANTONIO RODRIGUEZ y MARCOS JOSE CARREÑO, inscrito en los inpreabogado bajo los Nros. 35.859, 41.342, 42.736, 57.483, 68.758 y 112.458. (Folio 138)
En fecha 16/03/2011, el ciudadano YUBER JOSE PINO titular de la cédula de identidad No. 11.539.797, asistido por el abogado en ejercicio CRUZ DANIEL CARREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.736, consigna escrito de pruebas. (Folios 139 al 141)
En fecha 16/05/2011, se admite el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398 del Código Procedimiento Civil y a su vez se ordeno librar oficio a la Notaria Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua . (Folios 142 al 145)
En fecha 17/05/2011, por auto de Tribunal, no puede sentenciar la presente causa hasta tanto conste de autos las resultas de la prueba de informes promovida, este juzgado emitirá la sentencia de mérito una vez conste en autos dicha resultas. (Folio 146 al 147)
En fecha 19/05/2011, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna en dos folios útiles escrito de prueba. (Folio 148 al 150)
En fecha 19/05/2011, por auto del Tribunal, niega la admisión de las pruebas promovidas, toda vez que las mismas fueron promovidas fuera del lapso procesal establecido. (Folio 151 al 152)
En fecha 21/05/2012, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia desiste de las prueba de informes, presentado en fecha 16 de Marzo de 2011. (Folio 153).
En fecha 22/03/2012, por auto del Tribunal aclara que el lapso para emitir el pronunciamiento de ley empezará a corre a partir del primer día de despacho siguiente a esta misma fecha. (Folio 154 al 155).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 10/03/2010, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 25/03/2010, el Tribunal niega a la parte demandante la medida cautelar innominada solicitada (Folio 2 al Folio 6).

FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:

La parte actora demandó según se desprende de la demanda el cumplimiento la resolución el Contrato de compra venta que suscribió, en fecha 18 de febrero de 2009, sobre un bien mueble vehículo Marca CHEVROLET; Case, AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: SUNFIRE; Año, 2001; Serial Motor: 81V348666; Serial Carrocería 8Z10B52481V348666; Color BLANCO; Placa: XAC02H; Serial VIN; Uso: PARTICULAR, y fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Segunda de Porlamar, anotado bajo el nro. 54, tomo 09,

Afirma la parte actora en su libelo de la demanda y la reforma de la misma:
PRIMERO: Que suscribió contrato de compra venta, con el ciudadano YUBER JOSE PINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.797. en fecha 18 de febrero de 2009, notariado por ante la Notaría Pública de Segunda de Porlamar, anotado bajo el nro. 54, tomo 09.

SEGUNDO: Que el objeto del contrato lo es un mueble vehículo Marca CHEVROLET; Case, AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: SUNFIRE; Año, 2001; Serial Motor: 81V348666; Serial Carrocería 8Z10B52481V348666; Color BLANCO; Placa: XAC02H; Serial VIN; Uso: PARTICULAR.

TERCERO: Que el demandado no ha cumplido a la fecha en cancelar las cuotas correspondientes a los meses de abril y mayo 2009 y junio y julio de 2010.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil, artículos 881 y siguientes, por lo que se ordenó citar a la parte demandada para que contestara la demanda al segundo (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, tal como se evidencia de auto de fecha 09 de junio de 2009 (Folios 76 al 78), se le nombró defensor judicial, toda vez no haber sido localizado, con lo que el Juzgado garantiza el derecho a la defensa establecido en el articulo 49.1 de nuestra carta magna. Ahora bien, según se desprende de autos, la parte demandada contesta la demanda en fecha 28 de junio de 2010, en la cual consigna efectivamente su escrito de contestación, folios 89 al 92, y en el mismo promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por este tribunal según sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, y apelación fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 16 de febrero de 2011, reingresando el expediente a este Tribunal en fecha 05 de abril de 2011, por lo que la parte demandante dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en la oportunidad procesal correspondiente, de allí que la parte demandada debió contestar la demanda dentro los cinco (05) días de despacho siguientes, lo cual no hizo, en la oportunidad procesal correspondiente, como debió, y consigna en fecha 16 de mayo escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, este juzgador pasa de seguidas a verificar la materialización o no de la institución de la confesión ficta en el presente caso, en los términos siguientes:

Este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido, es castigada por la Ley tal como se evidencia de la normativa establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho en el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.

Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumacia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:
PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados infra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada ciudadana ADRIANA CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley, por ello a juicio de este Juzgador se encuentra materializado el segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada promovió los siguientes medios probatorios:

1.- promovió el merito favorable de los autos, de la declaración del demandante a través de su apoderado judicial, en cuanto a su alegato de que ya ha cancelado DOCE MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 12.000,oo) por concepto de cuota inicial de compra venta. Al momento de suscribir el contrato de compra venta a plazos de fecha 18 de febrero de 2009. En este sentido este juzgador considera que el presente medio probatorio no favorece al demandado, toda vez ser impertinente, tomando en cuenta que los pagos cuyo incumplimiento alega el demandante son los correspondientes a los meses de abril y mayo 2009 y junio y julio de 2010. Y ASI SE DECIDE.-

2.- promovió el merito favorable de los autos, de la declaración del demandante a través de su apoderado judicial, en cuanto a su alegato de que ya ha cancelado seis (06) giros a razón de DOS MIL TRESCIENTOS (Bs. 2.300,oo) por concepto de pago de las letras 1/10, 2/10, 3/10,04/10, 5/10 y 6/10, las cuales arrojan la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 13.800,oo), ello para probar que si venía cumpliendo con su obligación de pago de las letras firmadas en el contrato de ventas a plazo. En este sentido este juzgador considera que el presente medio probatorio no favorece al demandado, toda vez ser impertinente, tomando en cuenta que los pagos cuyo incumplimiento alega el demandante son los correspondientes a los meses de abril y mayo 2009 y junio y julio de 2010. Y ASI SE DECIDE.-

3.- Promovió el hecho de que las cantidades, a su decir pagadas, superan el SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) del precio de venta del vehículo, para demostrar que se esta en presencia de una venta perfeccionada y no de un contrato de opción a compra. La presente promoción es considerada impertinente por este juzgado toda vez que la naturaleza del contrato cuya resolución se pretende no es tema a decir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

4.- Promueve los meritos favorables de los autos de documento de contrato de venta a plazo de fecha 18 de febrero de 2009, a los fines de demostrar la relación de compra venta entre las partes. La presente prueba es considerada impertinente por este juzgado toda vez que nada prueba en relación al tema a dfecidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

5.- Prueba de informes, la cual no es valorada por este tribunal toda vez que fue desistida por el promoverte según diligencia de 21 de marzo de 2012, y auto de marzo de 2012. Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido este juzgador considera que los anteriores medios probatorios no favorecen al demandado, y no desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECICE.-

Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes:

PRIMERO: Que suscribió contrato de compra venta, con el ciudadano YUBER JOSE PINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.797. en fecha 18 de febrero de 2009, notariado por ante la Notaría Pública de Segunda de Porlamar, anotado bajo el nro. 54, tomo 09.

SEGUNDO: Que el objeto del contrato lo es un mueble vehículo Marca CHEVROLET; Case, AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: SUNFIRE; Año, 2001; Serial Motor: 81V348666; Serial Carrocería 8Z10B52481V348666; Color BLANCO; Placa: XAC02H; Serial VIN; Uso: PARTICULAR.

TERCERO: Que el demandado no ha cumplido a la fecha en cancelar las cuotas correspondientes a los meses de abril y mayo 2009 y junio y julio de 2010.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por le ciudadano GIOORMAN GUSTAVO ADRIAN JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.335; contra el ciudadano YUBER JOSE PINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.797.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato suscrito entre las parte de fecha 18 de febrero de 2009, notariado por ante la Notaría Pública de Segunda de Porlamar, anotado bajo el nro. 54, tomo 09. y que tiene por objeto el bien mueble vehículo Marca CHEVROLET; Case, AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: SUNFIRE; Año, 2001; Serial Motor: 81V348666; Serial Carrocería 8Z10B52481V348666; Color BLANCO; Placa: XAC02H; Serial VIN; Uso: PARTICULAR.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de lo honorarios profesionales de abogados.

Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,