REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Empresa Benetti C.A., inscrita en fecha 30-10-2007, bajo el N° 13, Tomo 65-A, Adicional I, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE CARMELO CASTILLO HERNANDEZ y OMAR JOSÉ HERNANDEZ QUIJADA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V.- 14.900.544 y 12.505.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.058 y 83.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.560.
PARTE DEMANDADA: Empresa Seneca, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de febrero de 19998, bajo el N° 20, Tomo 5-A.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoada por la Sociedad Empresa Benetti C.A contra la Empresa Seneca.
Recibida la demanda en fecha 08-02-2008, para su distribución por ante este el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien en fecha 12-02-2008, se le asignó la numeración respectiva.
En fecha 12-02-2008, los ciudadanos GERAD MICHEL KAGAN y ABRAHAN BOGADY, de nacionalidad Francesa y Venezolano, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad N° 82.226.924 y 6.099.311, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JOSE CARMELO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.058, consigna mediante diligencia recaudos para la admisión de la demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
En fecha 28-02-2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declinó la competencia.
En fecha 10-03-2008, se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor.
En fecha 11-04-2008, el presente expediente fue distribuido, quedando asignado a este Juzgado.
En fecha 14-04-2008, se le dio entrada, al expediente y así mismo se le asignó número.
En fecha 21-04-2008, el Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda.
En fecha 28-04-2008, los ciudadanos GERAD MICHEL KAGAN y ABRAHAN BOGADY, anteriormente identificados y asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CARMELO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.058, consigna diligencia subsanando lo solicitado por este Tribunal en fecha 21-04-2008.
En fecha 02-05-2008, por auto del Tribunal, admite la presente demanda y acuerda el traslado de la misma.
En fecha 08-05-2008, por auto del Tribunal, deja sin efecto el acto de traslado.
En fecha 08-05-2008, GERAD MICHEL KAGAN y ABRAHAN BOGADY, anteriormente identificados y asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CARMELO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.058, solicita al Tribunal nueva oportunidad para el traslado.
En fecha 09-05-2008, por auto del Tribunal, le fue acordada la nueva oportunidad para dicho traslado.
En fecha 12-05-2008, el Tribunal se constituyo en el sitio antes mencionado en el presente expediente y cumplió con su misión.


Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”. Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente: “…Para decidir, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa lo siguiente: Que en fecha 12-05-2008, el Tribunal se constituyo para la práctica del Interdicto en el sitio antes mencionado y estando en la práctica del interdicto fue designada un experto la cual se le ordeno realizar un informe de la misma y se le concedió un lapso de 10 días, para que lo consignará por ante el Tribunal, que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 12-05-2008, oportunidad en la que este tribunal acordó para que la experto designada consignará la misma, sin que durante ese intervalo de tiempo haya la experto ni los apoderados darle impulso al proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la perención de la instancia, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa por un periodo de tiempo superior a un año, notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño; García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil doce (2012). Años: 202º y Federación 153º
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 27-04-2012, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las (2:00 PM), Se Publicó y Registró la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 08-2503.-