REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Abril de 2012.-
200º y 153º

Expediente Nº 24.593.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: DANIEL EUGENE LUCIEN GRILLIERE, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.201.526.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IVAN GOMEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981.
C) PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.624.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.
E) MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante sorteo efectuado en fecha 5-03-2012, corresponde conocer a este Juzgado de la presente demandada que por EJECUCION DE HIPOTECA, interpusiera DANIEL EUGENE LUCIEN GRILLIERE, contra LUZ MARINA BRITO, antes identificados, por cuanto no cumplió con las obligaciones de pago acordadas por las partes en el contrato celebrado por éstos y que fueron garantizadas mediante la constitución de hipoteca especial y convencional de primer grado.
En fecha 12-03-2012 (f. 33 y 34), se dicta auto admitiendo la presente demandada y ordenando la intimación de la parte demandada en el proceso.
En fecha 21-03-2012 (f. 36), se ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas en el cual fue decretada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 22-03-2012 (fs. 37 y 38), comparece el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, la ciudadana LUZ MARINA BRITO, ya identificada, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.049, y consignan a los autos contrato de Transacción Judicial celebrada por la partes litigantes, con la finalidad de poner fin al presente juicio.
IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante el referido escrito de fecha 22-03-2012, suscrita por las partes litigantes, procedieron a consignar a los autos que conforman el presente expediente TRANSACCION JUDICIAL, celebrada por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, la ciudadana LUZ MARINA BRITO, ambos identificados en autos, en su carácter de parte demandada, a los fines de dar por terminado el mismo de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual acuerdan los siguientes términos: PRIMERO: Que la parte demandante, expresamente, se da por intimado en el presente proceso y renuncia al lapso de comparecencia. SEGUNDO: Que la parte demandada, expresamente, acepta que incumplió con el contrato de préstamo, garantizado con hipoteca especial convencional de primer grado, según consta de documento primeramente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-06-2009, anotado bajo el Nº 07, Tomo Nº 54 de los Libros de autenticaciones y luego protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 2-11-2009, anotado bajo el Nº 4, Tomo 5 del Protocolo Primero. TERCERO: Que las partes convienen en que el Demandante le refinancie a la parte Demandada, la deuda contenida en el precitado documento, por un lapso de quince (15) años, contados a partir del 1-01-2012 (con lo que no se toman en cuenta los dos años y medio ya transcurridos), incluyendo capital e intereses, de la siguiente manera: a) Sesenta (60) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cada una a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.244,55), la primera de las cuales venció el 1-01-2012 y la Demandada ya ha pagado las tres (3) primeras, correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2012; b) Sesenta (60) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cada una a razón de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.244,55), la primera de las cuales vence el 1-01-2017; y c) Sesenta (60) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cada una a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.244,55), la primera de las cuales vence el 1-01-2022. CUARTO: Que la parte demandada, se compromete a respectar y cumplir la presente transacción y a falta pago puntual de tres (3) o mas cuotas, de las arribas mencionadas, aun cuando no sean consecutivas, dará el derecho a la parte actora a considerar todas las obligaciones como plaza vencido, pudiendo solicitar la ejecución de la presente transacción. QUINTO: Que el demandante asume el pago de los honorarios profesionales del abogado Iván Gómez Millán, ya identificado, causados hasta la homologación de la presente transacción, y en el supuesto de ejecutarse la presente transacción por el incumplimiento de la demandada, ésta conviene a pagarle al referido abogado, por vía transaccional, la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), e igualmente el demandante, ha convenido, por vía transaccional, pagarle igual suma de dinero al mencionado abogado, en caso de ejecución de la presente transacción. SEXTO: Que ambas partes acuerdan en mantener constituida la hipoteca especial y convencional de primer grado, constituida entre ellas, hasta el total cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada; así mismo, acuerdan que la medida de prohibición de enajenar y gravar, aquí decretada, igualmente se mantenga hasta el total cumplimiento de lo estipulado en la presente transacción. SEPTIMO: Que ambas partes acuerdan, que en caso de ejecutar la presente transacción, los bienes que se embarguen serán evaluados por un solo perito designado por el Tribunal, a excepción del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria antes señalada, el cual ambas partes lo avalúan en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), y e remate de dichos bienes serán anunciados mediante la publicación de un único cartel. OCTAVO: Para los efectos de cualquier notificación derivada del presente proceso, las partes acuerdan en señalar las direcciones siguientes: EL DEMANDANTE: oficina Nº 8, edificio 2, Centro Comercial Caribbean Center Mall (CCCCM), avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; LA DEMANDANTE: casa-quinta signada con el Nº 1 de la calle Sucre, frente a la Sociedad Progreso de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. NOVENO: Que ambas partes solicitan se imparta la correspondiente homologación a la presente transacción.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente proceso, la misma se mantendrá en plena vigencia y vigor, hasta el total cumplimiento por la parte demandada, de las obligaciones aquí establecidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (9-04-2012), siendo las 2:00 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abog. NEIRO MARQUEZ MORA.

Expediente Nº 24.593.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria).-