REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de Abril de 2012.
201° y 153°
Expediente N° 24.524.
Vista la oposición a la admisión de la prueba de Informes, presentada por el abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.370, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, dicho medio de prueba se encuentra contenido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en el expediente N° 24.524, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 398 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escrito de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...” (Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que una vez vencido el lapso para que las partes en litigio ejerzan su derecho a oponerse a los medios probatorios traídos a los autos por su contraparte en el juicio, cuando consideren que las mismas son manifiestamente ilegales o impertinentes. Este acto procesal es una manifestación mas del derecho a la defensa que asiste a las partes en el juicio, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos no controvertidos sean objeto de pruebas, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. Ahora bien, se evidencia que en el caso de autos, la parte demandada a través de su apoderada judicial, promovió la prueba de informes según se desprende del referido escrito de pruebas presentado dentro de su oportunidad procesal. Ahora bien, una vez analizados los mencionados medios probatorios que han sido impugnados por la parte contraria, a fin de que sean desechados en esta fase procesal, para que no sean admitidos en el proceso. En este sentido, este Tribunal considera que dicha prueba de informes fue promovida cumpliendo con los presupuestos legales estipulados en la norma adjetiva civil, no siendo ésta manifiestamente ilegal e impertinente, es por ello que la misma debe ser declarada procedente a ser evacuada y por ende la admisión de la prueba en comento, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la oportunidad procesal correspondiente, por parte del Juez. ASÍ SE DECIDE.-
Vistos los anteriores razonamientos, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba de informes, formulada por la representación legal de la parte actora en el presente proceso, abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.370. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente N° 24.524.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)