REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 200° y 153°

Expediente N° 24.406
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: PRUDENCIA DEL VALLE MARCANO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 10.195.239.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio OTTO CARMEN ARELIS VALERIO LÓPEZ y RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.298 y 15.499, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: CARLOS FRANCISCO ROMERO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.420.423, y de este domicilio.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado alguno.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana PRUDENCIA DEL VALLE MARCANO DE ROMERO, asistida por los abogados CARMEN ARELIS VALERIO LÓPEZ y RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, contra el ciudadano CARLOS FRANCISCO ROMERO VÁSQUEZ, todos ya previamente identificados, presentada para su distribución en fecha 18-11-2010.
Narra la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS FRANCISCO ROMERO VÁSQUEZ, en acto celebrado ante el ciudadano Prefecto del Municipio Foráneo San Francisco del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 1986; que fijaron su domicilio conyugal en la casa ubicada en el sector Los Molinos de El Manglillo, del lado derecho de la vía que conduce hasta la población de Robledal, Municipio Península de Macanao de este Estado; que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre KARLA YENIRE ROMERO MARCANO, la cuan es mayor de edad; que durante los primeros años de casados sus relaciones se desenvolvieron en forma armoniosa, brindándose mutuo amor y comprensión, hasta mediados del mes de septiembre del año 2005, cuando la conducta de su cónyuge cambió para con ella al haber quedado cesante de su trabajo, mostrándose huraño e indiferente con ella, dejando a un lado todo lo relativo a la manutención y cargas del hogar, asumiéndolas ella en su totalidad con dos (2) pequeños negocios de abasto y ferretería que instaló en la mencionada población; que el carácter irritable de su esposo se fue tornando más agresivo e irritable, llegando al extremo de agredirla a puñetazos, por lo cual optaron por vivir en cuartos separados desde el día 09-10-2005, y agrega que asimismo el 13-11-2010 su esposo entró en su habitación de manera violenta y la agredió rompiendo su vestimenta y tratando de tener relaciones sexuales con ella a la fuerza, acudiendo su hija y una vecina ante sus gritos de auxilio, lo cual afectó sus nervios teniendo que recurrir a tratamiento médico y psicológico. Agrega que de esa unión matrimonial adquirieron unos bienes, los cuales constituyen el acervo de su sociedad de gananciales, y que serán liquidados oportunamente.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia; y el día 22 de noviembre de 2010, comparece la parte actora asistida de abogada, y consigna copia certificada del acta de matrimonio, constante de un (1) folio útil.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 08 de diciembre de 2010, la parte actora asistida de abogado, consigna las copias a certificar para elaborar la compulsa, y asimismo la demandante confiere poder apud acta a los abogados CARMEN ARELIS VALERIO y RODOLFO E. FERMÍN MATA, ya identificados.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se libra la compulsa y la boleta ordenada al representante del Ministerio Público.
El día 15 de diciembre del corriente año, el Alguacil deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley para realizar lo pertinente a la citación.
En fecha 11 de enero de 2011, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada y recibida por el Fiscal del Ministerio Público; y el 17 de mayo del citado año, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
El día 06 de junio de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo la demandante asistida por su apoderado, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se deja constancia que no compareció personalmente al acto la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistida por su apoderado, quien insiste en continuar con el presente procedimiento; no compareciendo personalmente al acto el demandado, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, es decir, el día 29 de septiembre de 2011, comparece la actora asistida por su apoderado, y se dejó constancia que no compareció la parte demandada.
Seguidamente, el día 20 de octubre de 2011, comparece el apoderado actor y consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, y el cual se agrega el día 26-10-2011.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte actora, y libra comisión a los fines de que el Juzgado comitente fije oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
El día 02 de febrero de 2012, se agrega al expediente comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de febrero de 2012, este Juzgado fija oportunidad para la presentación de informes.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, se le advierte a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas.”.
De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
IV.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes por ante la Prefectura del Municipio Foráneo “San Francisco” del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1986, inserta bajo el N° 30, folios 39 y su vto., y frente 40, de fecha 19-12-1986, con la cual queda demostrada la existencia del matrimonio, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1.359 del Código Civil.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ZUNY YORAIMA PEREIRA, FELIANNY DEL VALLE CEDEÑO y CRUZ DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.116.586, 19.682.064 y 9.429.505, respectivamente, quienes en el análisis de las respuestas dadas por los testigos a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que conocen a los cónyuges PRUDENCIA DEL VALLE MARCANO DE ROMERO y CARLOS ROMERO VÁSQUEZ; a la segunda respondieron que los esposos establecieron su domicilio en la Población de El Manglillo; a la tercera respondieron que el cónyuge CARLOS ROMERO VÁSQUEZ, arremetió en contra de su cónyuge de palabra y de golpe en su casa; a la cuarta respondieron que el mencionado esposo había demostrado agresividad en contra de su esposa; y que les constaba lo dicho porque lo presenciaron. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera hábiles y contestes a los referidos testigos al demostrar el hecho del abandono voluntario, por lo que, los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, el demandado no compareció en ningún momento del proceso ni por sí ni por medio de apoderado a los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente impuesto, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Para decidir, este Juzgado observa:
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos, tales como fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.; establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse, surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal tercera ( 3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.
Cumplidos los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, la parte actora insistió en el procedimiento, no compareciendo la parte demandada a los actos conciliatorios, dándose así cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, quien fundamentó su acción en el artículo 185 causal 3° del Código Civil.
De lo anterior quedó evidenciado que la actora demuestra la existencia de la causal invocada, así como un deterioro en la relación, y con ello surge una tendencia jurídica en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, en donde expresó:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.
Así las cosas, y en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho de “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, por parte del cónyuge CARLOS ROMERO VÁSQUEZ, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana PRUDENCIA DEL VALLE MARCANO DE ROMERO, que está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
De tal manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, es que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana PRUDENCIA DEL VALLE MARCANO DE ROMERO contra el ciudadano CARLOS ROMERO VÁSQUEZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

CBM/nmm/mcf.-
Expediente Nº 24.406