REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de Abril de 2012.
200° y 153°

Visto el escrito de promoción de pruebas, que según el cómputo que antecede, fue presentado por la parte actora en el presente proceso, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en atención con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº 23.762, contentivo del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A., este Tribunal a los fines de proveer al respecto observa: El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en lo casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 175, de fecha 8-03-2005, expediente Nº 01-1860, estableció el siguiente criterio:
“El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.” (Resaltado del Tribunal).
De la anterior norma transcrita, así como el criterio jurisprudencial analizado, se desprende que, como garantía al derecho constitucional a la defensa, que debe ser resguardado por el órgano jurisdiccional correspondiente, pueda éste ordenar la prorroga del lapso para que sean evacuados los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, ya que el Código de Procedimiento Civil, no señala tácitamente que las referidas pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro del lapso establecido para ello, que en el presente caso corresponde a ocho (8) días de despacho, por estar frente a una articulación probatoria, según lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo distinción en la Ley, el interprete tampoco debe distinguir. En este sentido, acogiendo tal criterio de la Sala Constitucional, y en garantía del derecho a la defensa que debe asistir a las partes litigantes en el proceso, considera prudente quien aquí se pronuncia prorrogar por quince (15) días de despacho, la evacuación de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora en el presente juicio, los cuales serán computados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




MARY CARMEN GONZALEZ.






Expediente Nº 23.762.
CBM/MCG/felix.
(Interlocutoria)