REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000006
ASUNTO : OP01-D-2012-000006


Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de marzo de 2012, dictada en contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO AGENTES DETERMINADORES, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE AGENTES DETERMINADORES, tipificados en el artículo 415 en relación con el 420 y 83, todos del Código Penal Venezolano. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA , es la Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y el mismo ha estado detenido desde la fecha 12 de enero de 2012, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 19 de marzo de 2012 fue realizada la Audiencia Preliminar en la cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ha cumplido con Tres (03) MESES Y CUATRO DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) días , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 12 de mayo del año 2015. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA , durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control

de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítese al representante legal y Líbrese Boleta de Traslado a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día, Miércoles veinticinco (25) de abril de Dos Mil Diez (2010), A Las 10:30 Horas de la Mañana, a objeto de imponerlo del presente auto. CUARTO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se la sanciono con las siguientes: 1.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: Estudiar y mantenerse inserto dentro de un régimen educativo y consignar la constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, que deberá consignar cada tres meses. 2.- No salir de su residencia luego de las seis (06:00) horas de la tarde, a menos que se encuentre en compañía de su representante legal., y 2.- LIBERTAD ASISTIDA: que deberá someterse a la supervisión, orientación y vigilancia por parte del equipo multidisciplinario de esta sección con la peridiocidad que éstos indique; y quienes deberán remitir el informe trimestralmente a este Tribunal ambas sanciones por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cítese al representante legal y adolescentes y Líbrese Boleta de Traslado a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día, Miércoles veinticinco (25) de abril de Dos Mil Diez (2010), A Las 10:30 Horas de la Mañana, a objeto de imponerlo del presente auto Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,
Abg .Gianny Velásquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
. Abg. Gianny Velásquez







9:38 AM











Se dicta Auto de Ejecución en relación a los LUIS DANIEL MARCANO MILLAN y SAMUEL JOSE MARCANO MILLAN,en cuanto al adolescente SAMUEL JOSE MARCANO MILLAN se la sanciono con las siguientes: 1.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: Estudiar y mantenerse inserto dentro de un régimen educativo y consignar la constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, que deberá consignar cada tres meses. 2.- No salir de su residencia luego de las seis (06:00) horas de la tarde, a menos que se encuentre en compañía de su representante y Libertad Asistida, recibir asistencia del equipó multidisciplinario y al adolescente LUIS DANIEL MARCANO MILLAN, con la sanción de privación de libertad de Tres (03) AÑOSY CUATROMESES, Se ordeno hacer evaluaciones clínicas y el plan individual .Cúmplase.