Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SEGUIDAMENTE, oídas lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este Tribunal al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , este Tribunal para decidir observa: Manifiesta el Ministerio Público que el adolescente fue detenido en horas de tarde del día de ayer 07 de Abril del año que discurre, por funcionados adscritos al Cuarto pelotón del destacamento 76 de la Guarda nacional Bolivariana de Venezuela, quienes recibieron en la sede de su despacho información acerca de una casa de color azul con puerta de madera de color naranja ubicada en la calle el cardon de San Pedro de Coche del municipio Villalba de este estado, en la que se estaría expendiendo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el lugar los funcionarios lograron avistar a dos ciudadanos en la parte posterior de la dicha vivienda quienes al notar la presencia de los efectivos emprendieron veloz huida al interior del inmueble, donde también ingresaron los funcionarios de conformidad con lo establecido con el articulo 210 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, desde allí realizan la revisión del inmueble logrando colectar en una mesa ubicada en la esquina del mismo seis tabacos de regular tamaño contentivo de restos vegetales, dos tabacos pequeños también contentivo de restos vegetales, dos envoltorios pequeños contentivos de restos vegetales, un compacto de forma rectangular contentivo también de restos vegetales, una balanza de batería en buen estado, encontrándose en el interior de la vivienda cinco personas mas una de ellas de sexo femenino, seguidamente en una de las habitaciones lo funcionarios observaron una persona de sexo masculino, quien trataban de lanzar hacia la parte de atrás de la casa un bolso de color negro, al revisar el mismo los funcionarios lograron localizar en su interior tres mini envoltorio contentivo de un polvo de color blanco, un envoltorio de regular tamaño contentivo de un granulado de color blanco, una bolsa trasparente contentiva de un polvo de color blanco y barios billetes de diferentes denominaciones que sumaban la cantidad de Quinientos Veinticinco 525 bolívares fuertes y en el suelo de esa habitación lograron colectar igualmente un instrumento de corte conocido comúnmente como navaja. las sustancias fueron sometidas a experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-027, en la que se logro establecer que los envoltorios colectados en la mesa ubicada en la esquina del inmuebles, resultaron ser marihuana con un peso neto de 251 gramos 180 miligramos, la sustancia colectada en el interior del bolso antes descrito resulto ser cocaína con un peso neto total de 44 gramos 980 miligramos, el bolso en referencia resulto estar impregnado de esa misma sustancia. el adolescente fue sometido a experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-LTF-241, en la cual se estableció un resultado positivo para el consumo y manipulación de marihuana y negativo para el consumo de cocaína, por estos hechos la representante del Ministerio Público ante este tribunal, imputa los delitos que precalifica como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIFDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público se admite la misma y se impone al adolescente la Detención Preventiva de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico, asimismo de conformidad con el articulo 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público. ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: como punto previo, tomando en consideración el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el organismo policial tardo 55 minutos en traer el procedimiento, también es cierto que estamos en una ciudad marítima y con el termino de la distancia mas o menos de una hora aproximada, 55 minutos de tardanza, aun cuando por lo que se ha notado se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, por cuanto aunque el procedimiento fue presentado 55 minutos después de haber cumplido el lapso de 24 horas establecidas en nuestra Ley Especial, y en vista de que se trata de un hecho punible de los contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y el daño que se pudiera ocasionar como es el bien jurídico en contra de la colectividad y de conformidad con la Sentencia N° 263, de fecha 20 de Marzo de 2009 por la magistrado Luisa Estela Morales, conforme al articulo 250 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se puede decretar la Privación preventiva del imputado y su pena máximo se pudiera imponerse de cinco años y por la magnitud del daño causado de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación preventiva del imputado a los fines de asegurar las demás fases del proceso. Se ordena para reguardar el derecho a la salud que el mimo sea traslado al medico forense y que remita el informe y en ese caso se tomara la decisión que corresponda, basándonos en los siguientes elementos de convicción, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que existen elementos de convicción para considerar que estamos en presencian de la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIFDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente la Privación Preventiva de Libertad a los fines de asegurar las demás fases del proceso; decretándose sin lugar lo solicitado por la defensa privada. Se ordena la destrucción de la droga incautada. Se acuerda la evaluación medico Forense para le adolescente el día LUNES NUEVE 09 DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIFDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En relación a una medida cautelar, este Tribunal acoge en relación al adolescente se acuerda la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Privación Preventiva de Libertad a los fines de asegurar las demás fases del proceso, decretando como lugar de detención del Centro de Internamiento para Varones de los Cocos (CDT) . CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Medico Forense en la persona del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) para el día LUNES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2012 A LAS 07:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ante la Medicatura Forense con sede en el Hospital Luis Ortega de Porlamar. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de la destrucción de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en el presente procedimiento. SEXTO: Se ordena agregar a las actas informe médicos constantes de cinco folios útiles, consignados por la Defensa Privada en este Acto. ASÍ SE DECIDE.-