Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) quien libre de apremio expuso: “Yo admito los hechos. Es todo”.
Visto lo expresado por su abogado Defensor DR. DEFENSA PUBLICA Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPONE: “Oída la declaración de mi representado en la cual de manera voluntaria admite la comisión del hecho acusado pido a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado aunado en el articulo 583 de la Ley Especial, con la imposición inmediata de la sanción para lo cual esta Defensa solicita que la misma se rebaje a la mitad en virtud de las pautas que establece el articulo 622 EJUSDEM. Así mismo esta defensa técnica solicita, en relación a la sanción solicitada por el Ministerio Publica, de Privación de Libertad conforme al articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se establece la finalidad de los principios rectores de la finalidad de la sanción, solicita para la imposición de las pautas establecidas conforme al articulo 622 literales D, E, F y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al literal D de la responsabilidad del adolescente claramente se encuentra una persona adulta detenida por la comisión de este hecho punible. Así mismo siendo que en los informes presentados por el equipo multidisciplinario señala la psicólogo que en el ámbito social se muestra deseos de relacionarse, puede llegar a ser incauto frente a los adultos que están a su alrededor no se descarta que la utilización de mi defendido en la perpetración por la persona adulta que se encuentra detenida. En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, concatenado por los informes se destaca en la sugerencias que el mismo debe ser sometido a un seguimiento Terapéutico y aun cuando no presente conciliación familiar este adolescente se encuentra inmersa en el consumo de drogas y ello así se destaca en los informes psicológicos como en lo social y así mismo lo destaca el informe psiquiátrico forense practicado la Dra. MAGALY BENCHIMOL, en el cual indica trastornos mentales y de un comportamiento debido al consumo de Cannavis, una dependencia por ello solicito de la imposición de la sanción, se sustituya la misma tomando en consideración los resultados de los informes clínicos que reposan en la causa, de la privación sucesiva por otro tipo de medida que valla acorde con los requisitos de acuerdo a lo previsto en la ley que rige este materia. Es todo.
Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial emanado Della Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.
Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescentes.
Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad, En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se observa asimismo la sanción solicitada por el Ministerio Público, de dos años como limite máximo, sin embargo se observa el resultado de la evaluación Psiquiátrico Forense quien presente una dependencia de consumo consuetudinario de Cannabis Sativa L, sin conciencia de enfermedad. Visto así mismo el resultado de la evaluación social en el cual se percibe un grupo familiar desestructurado. Visto así mismo el resultado del informe psicológico en el cual se observa que el mismo es capaz de ser sancionado pero que presenta un diagnostico de retraso mental de gravedad no especificada, por lo que se observa que riela inserto un resultado forense donde se determina otro diagnostico forense, quien precisamente esta capacitado para diagnosticar Enfermedades conforme al manual de Diagnostico y de Enfermedades Mentales de la Organización Mundial de la Salud, CIE 10, y DSM IV, es por ello, que considera quien aquí decide que en cuanto a la imposición de la sanción, vista la magnitud del daño causado, debe imponerse conforme lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en razón a la proporcionalidad existente de forma abstracta en la norma, y de forma concreta por las características del adolescente sancionado, siendo esta sanción necesaria y acorde a la problemática del adolescente. Ahora bien en cuento a la fijación del l tiempo debe tomarse en cuenta que el mismo cuenta con trece (13) años de edad, es primera vez que se encuentra incurso en un hecho punible, que es fácilmente influenciable, que no cuenta con respaldo familiar, por lo que este Tribunal no acuerda la fijación máxima requerida por la Vindicta Pública, sino mas bien, se fija la sanción en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
Ahora bien en virtud de la Admisión de los hechos, se observa que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual: “ En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.” Por ello, debe otorgársele al adolescente imputado el derecho de obtener una rebaja en atención a la aplicación del la admisión de los hechos, y en atención al daño causado, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), vista magnitud del daño causado, quedando en definitiva la sanción a imponer de PRIVACION DE LIBERTAD, en UN (1) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , y así se decide.
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