hubiere dictado el Sobreseimiento Provisional en fecha 18 de Abril de 2011, en la presente causa,: “toda vez que resulta insuficiente lo actuado hasta la presente fecha en esta investigación y por cuanto non existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, dictado de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal E) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal observa, lo dispuesto en el artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes relativo al sobreseimiento Provisional, cuando en su literal “e” prevé: “…e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

Asimismo se observa lo dispuesto en el artículo 562 “EJUSDEM”, que estatuye el Sobreseimiento Definitivo, para el presente caso, y establece que: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Ahora bien, como quiera que en el presente caso, ha transcurrido mas de un año, sin que el Ministerio Público solicitare la reapertura del procedimiento, es por lo que es procedente dictar con lugar el sobreseimiento definitivo.

Quedando establecidos los hechos que fueron objetos de la presente imputación en los siguientes:

Se da inicio al presente proceso penal con la detención del procesado, adolescente, en fecha 10 de Septiembre de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este sistema especializado, oportunidad en la cual le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424, en perjuicio del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , y del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) , por cuanto se presume ser uno de los tres sujetos desconocidos, quienes también se encontraban en la celebración de las festividades de la Virgen del Valle, en fecha ocho (8) de septiembre de 2010, sacaron a relucir armas de fuego, y comenzaron a disparar en contra del hoy occiso identificado como (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , quien se encontraba celebrando las festividades de la Virgen Del Valle, y sus acompañantes, resultando igualmente lesionados el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad numero … y el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) .


Delito imputado: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424, en perjuicio del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , y del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



Visto que no se ha requerido la reapertura del procedimiento, y el transcurso de un año desde que se dictara el Sobreseimiento Provisional, en fecha 18 de Abril de 2011se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. y así se decide.

Se observa petición de la defensa de decretar el cese de la medida cautelar de detención domiciliaria, introducida en fecha 3 de mayo de 2011, se observa que la decisión de sobreseimiento provisional de fecha 18 de Abril de 2011, se indicó: “Corolario de lo anterior, procede el cese de la medida de coerción personal impuesta al sobreseído en fecha 15 de Septiembre de 2010, establecida en el artículo 582, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio. Líbrese el correspondiente oficio al órgano policial comisionado”. Se observa que a tal efecto se libro oficio 829 de fecha 18-4-2012, ejecutando la revocatoria de la detención domiciliaria. Es por ello, que este Tribunal de Control, considera inoficioso pronunciarse sobre el requerimiento, por haber sido ya decidido.