Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Este Tribunal en primer lugar debe analizar la totalidad de las actuaciones para proveer sobre lo que ha sido requerido por el Ministerio Publicó, esto es, la calificación de procedimiento ordinario, la calificación del delito que puede ser atribuido por la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, las medidas cautelares para imponer y además de ello ha sido requerido por la Defensa primero se decrete la nulidad de la declaración rendida por el imputado ante el Órgano de investigaciones de conformidad con lo expuesto en los articulo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento y por ultimo la evaluación psico social ante el departamentos del los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección Adolescente. Este tribunal para decidir se observa el Acta Policial de detención emitida por el Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 19-04-12, del centro de Coordinación Policial 01, el cual establece la actividad de los funcionarios, en virtud de llamada telefónica se trasladaron al Hotel Costa Azul, donde se entrevistaron con el ciudadano Juan Vicente Duque, de profesión abogado quién señalo de haber practicado la detención de un adolescente que presuntamente era novio de su hija y lo la había agredido por lo que los ciudadanos agentes policiales le requirieron les acompañara por la agresión física proferida a la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) Arias, de 17 años de edad, se observa que dentro de las actas de investigación riela acta policial de denuncia del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , quien expreso en fecha 19-04-12,que denuncio a su ex novio que momento en que llego al apartamento de el, lo que hizo fue que le quito el teléfono y luego comenzó a insultarle y luego la agredió mordiéndole en el brazo, y expreso textualmente que: “ …me daba patadas y golpes en las piernas y lo único que hice fue rasguñarlo y jalarle el cabello, hasta que me soltó el celular y luego lo prendí y fue cuando llame a mi papa y le dije lo que estaba pasando…”
Se observa también la declaración testimonial del ciudadano Antonio Duque de fecha 19-04-12, quien expreso: “…que recibió llamada telefónica de su hija quien en ese momento estaba siendo agredida físicamente por el adolescente su ex novio, expresa que cuando llego al apartamento la encontró llorando y toda golpeada y que le señalo al agresores el momento que este llego, se observa así mismo que riela inserta declaración ante el órgano policial del ciudadano imputado, la cual conforme lo que hubiera expresado la Defensa Publica, fue rendida ante el Órgano Policial desprovisto de defensa y con prescindencia del cumplimiento del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se observa así mismo orden de práctica de Medicatura Forense de fecha 19-04-12, para la adolescente victima, y para el adolescente imputado. Se observa que riela inserto reconocimiento medico practicado por la Dra. Carla Contreras, a la paciente ( IDENTIDAD OMITIDA) , Cedula de Identidad V- … quien presente equimosis y hematomas múltiples en miembros inferiores y mordedura en antebrazo derecho. Se observa así mismo evaluación médica practicada por el Dr. Leandro Briceño, al adolescente imputado. Con los elementos que hubieran sido presentados por el Ministerio Publico considera quien aquí decide, que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es prudente decretar la continuación del presente por la vía del procedimiento ordinario así mismo en cuento a la medida cautelar se observa que el Ministerio Publico, la imposición de dos medidas cautelares pero prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar contra la misma actos de intimidación, en virtud de que nos encontramos frente a una ley especialista y que aplica no solamente en atención a la necesidad de la victima en protección que requiere, el Tribunal acuerda con lugar la imposición de dos medidas cautelares, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada ley especial, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar contra la misma actos de intimidación,. Así mismo observa que de la declaración del imputado en el orgasmo policial el tribunal observa que en riela la declaración del imputado, prescindencia al del debido proceso el derecho a la defensa de carácter inviolable previsto en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución es por lo que conforme al principio de valoración de las pruebas y que se encuentra establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en las cuales se establece que la valoración de la actividad probatorio que hubiere violado derechos constituciones deberá considerarse nula y debe procederse así mismo conforme lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por ello se acuerda con lugar la nulidad absoluta de la presente declaración y la misma no podrá surtir valor alguna, nulidad que solo alcanza la testimonial que se hubiera señalado. En relación a la solicitud por parte de la Defensa Publica de la práctica de las evaluaciones clínico social en la persona del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2012 a las 09:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección Adolescentes, Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público; Y Así se decide.